El modo de llevar a cabo la acumulación de clasificaciones de las empresas que concurren a una licitación integrados en una unión temporal de empresas, no es una cuestión tan pacifica como podría suponerse tras una primera lectura del artículo 52 del RGLCAP. De la interpretación divergente que del apartado cuarto del citado artículo llevan a cabo las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa del Estado y de la Generalidad de Cataluña, resultan efectos de indudable importancia en orden a permitir o imposibilitar la participación en ciertas licitaciones de empresas con determinada categoría.
Las empresas que pretendan participar integradas en una unión temporal de empresas (UTE), en un procedimiento de contratación administrativa de una obra o servicio en el cual se exija clasificación, podrán hacerlo siempre y cuando todas las empresas que participan bajo compromiso de constituir una UTE, caso de resultar la misma adjudicataria del contrato, cuenten con clasificación en obras ó de servicios, según el contrato licitado sea de obras o servicios, –únicos dos supuestos en los que es exigible clasificación-, y entre todas ellas alcancen las categorías requeridas en cada uno de los grupos o subgrupos para los que la clasificación es exigible.
El artículo 52 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) establece el modo en que se ha de llevar a cabo la acumulación de clasificaciones de las uniones temporales de empresas.
Al respecto no plantea mayor dificultad la acumulación cuando una o varias de las empresas participantes en la UTE se encuentran clasificadas en el ó los grupos/subgrupos requeridos, y con la/s categoría/s exigible/s o superior/es: La UTE alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas inpidualmente. (Art. 52.2 y 3 RGLCAP). Tal vez la única duda que cabe plantearse en licitaciones de este tipo, es la de determinar si a las empresas integradas en la UTE, al menos a aquellas que por si solas cumplen la clasificación requerida, le es aplicable la regla prevista en el artículo 52.4. RGLCAP, en el sentido de que su participación en la unión temporal sea igual o superior al 20%. Al respecto, no deja lugar a dudas el sentido negativo de la respuesta que da a esta cuestión la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) del Estado en su informes 01/1992 y 02/2004, este último afirma: “Que en las uniones temporales de empresarios, cuando una de las empresas que concurren en la unión ostenta la clasificación en el subgrupo exigido con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanza directamente dicha clasificación con independencia del porcentaje que dicha empresa tenga en la unión.”
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Sí no ofrece mayor dificultad el cálculo de la categoría que alcanzará la UTE cuando una o varias de las empresas integrantes de la misma alcanzan o superan por si solas las categorías exigibles, no ocurre lo mismo en ciertos supuestos en los que, por no alcanzar ninguna de las empresas la categoría requerida, procede calcular el valor medio de las categorías de cada empresa en cada grupo/subgrupo, y sumar posteriormente tales valores. Al respecto existen dos informes que, interpretando una misma norma, –Art. 52.4 RGLCAP- llegan a conclusiones distintas; Por una parte el número 46/2002 de la JCCA del Estado, y por otra el informe número 03/2004 de la JCCA de Cataluña. De la diferente interpretación contenidas en ambos informes derivan consecuencias de indudable trascendencia económica, pues supondrá el acceso o la imposibilidad de acceso de ciertas empresas a determinadas licitaciones que, sin embargo, como veremos, se resuelve en uno u otro sentido –el acceso o no de la UTE a una categoría superior- en base a la consideración, o no, de un céntimo de euro (0,01 €).
Legislación aplicable
Dispone el artículo 52.4. RGLCAP: “Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 %.
Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Vm= Límite inferior + límite superior/2.
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 %, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, pidido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.”
Por su parte, establece el artículo 26 RGLCAP: “Las categorías de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajustará la clasificación de las empresas serán las siguientes:
- De categoría a) cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros.
- De categoría b) cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los 120.000 euros.
- De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros.
- De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
- De categoría e) cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros.
- De categoría f) cuando exceda de 2.400.000 euros. “
(Notas: 1.- El desarrollo de la cuestión se hará en referencia al contrato de obras, pues como se verá, una de las conclusiones a las que se llega en la presente estudio, es que para el contrato de servicios sólo cabe una única interpretación. 2.-En este desarrollo se considera que la participación de todas las empresas que integran la UTE es igual o superior al 20%).
Criterio de la JCCA del Estado. Informe 46/2002
La JCCA en su informe 46/2002, se remite, para la explicación que lleva a cabo a fin de determinar el valor medio, a la legislación anterior al RGLCAP, ya que “la regulación actualmente vigente contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento General de la Ley no difiere sustancialmente de la incorporada a las Órdenes ministeriales anteriormente citadas”, y en concreto, no difiere respecto, “a la explicación [que] de su aplicación, con ejemplos numéricos, viene incorporada al acuerdo de esta Junta de 10 de mayo de 1991 (…)”que además, aunque referido a los contratos de servicios, “…es perfectamente aplicable, en sus propios términos, a los contratos de obras.”.
El citado acuerdo de 10 de mayo de 1991 señala que para la obtención del valor medio (por un error material de transcripción se refiere al valor mínimo) de cada categoría y en aplicación de la formula: Valor medio (VM) de las categorías= (Límite inferior (LI) + limite superior (LS)) / 2, resulta…
“… para cada categoría [en los contratos de servicios] resulta:
- Categoría a): LIa) = 0; LSa)= 25.000.000. VMa)= (0 + 25.000.000)/2= 12.500.000 Pts.
- Categoría b): LIb)= 25.000.000; LSb)= 50.000.000. VMb)= (25.000.000 + 50.000.000)/2 =37.500.000 Pts.
- Categoría c): LIc)= 50.000.000; LSc)= 100.000.000. VMc)= (50.000.000 + 100.000.00)/2= 75.000.000 Pts.
- Categoría d): Como es la categoría máxima, si una empresa la tiene en algún grupo o subgrupo, clasifica directamente a la ate en dicho grupo o subgrupo.
A titulo de ejemplo, se deduce fácilmente que una ATE [Agrupación Temporal de Empresas = UTEs actuales] constituida por dos empresas clasificadas en el mismo subgrupo con categoría A, no obtiene la categoría B, ya que la suma de las dos VmA, iguala pero no sobrepasa el limite de 25.000.000, que es lo exigido”
Es de hacer notar que en el año en que se aprobó el acuerdo -1991- los límites inferior y superior de cada categoría para los contratos de servicios eran, además de expresarse en pesetas, de cuantía distinta a la que actualmente recoge el vigente RGLCAP (Art.38) para el contrato de servicios. Sin embargo, lo que interesa del acuerdo transcrito es el modo en que se lleva a cabo el cálculo del valor medio, -incluido el ejemplo que contiene-, que es asumido como correcto por el informe 46/2002, emitido cuando ya se encontraba publicado el RGLCAP.
Pues bien, trasladado el citado modo de cálculo a los contratos de obras, y con los límites actualmente vigente resultará:
- Categoría a): LIa)= 0; LSa)= 60.000.; VMa)= (0 + 60.000)/2= 30.000€.
- Categoría b): LIb)= 60.000; LSb)= 120.000.; VMb)= (60.000 + 120.000)/2= 90.000€.
- Categoría c): LIc)= 120.000; LSc)= 360.000.; VMc)= (120.000 + 360.000)/2= 240.000€.
- Categoría d): LId)= 360.000; LSd)= 840.000.; VMd)= (360.000 + 840.000)/2= 600.000€.
- Categoría e): LIe)= 840.000; LSe)= 2.400.000.; VMe)= (840.000.000 + 2.400.000)/2= 1.620.000€.
- Categoría f): Como es la categoría máxima, si una empresa la tiene en algún grupo o subgrupo, clasifica directamente la UTE en dicho grupo o subgrupo. (supuesto recogido en los apartados 2 y 3 del artículo 52 RGLCAP).
Criterio de la JCCA de Cataluña. Informe 03/2004
La JCCA de Cataluña lleva a cabo una lectura diferente del artículo 26 del RGLCAP, centrada en las expresiones “exceda” y “no sobrepase”. Y así por ejemplo para el cálculo de la categoría “c”, teniendo en cuenta que el citado artículo señala: “De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros”, considera la JCCA de Cataluña que la cifra que como límite inferior se ha de considerar en la formula VMc= LIc + LSc) / 2, no será 120.000 euros sino la cifra que exceda de 120.000 euros, que conforme a la normativa aplicable sobre introducción del euro, será 120.000,01 euros, de lo que resultará como valor medio de la categoría “c” el siguiente: (120.000,01 + 360.000,00) / 2 = 240.000,01 € (con redondeo según artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. En cualquier caso el valor exacto -240.000,005- superaría los 240.000€).
Aplicando igual criterio y la misma formula al resto de categorías resultarán los siguientes valores medios:
- Categoría a): LIa)= 0; LSa)= 60.000.; VMa)= (0,00 + 60.000,00)/2= 30.000,00€.
- Categoría b): LIb)= 60.000,01; LSb)= 120.000,00.; VMb)= (60.000,01 + 120.000,00)/2 =90.000,01€.
- Categoría c): LIc)= 120.000,01; LSc)= 360.000,00.; VMc)= (120.000,01 + 360.000,00)/2= 240.000,01€.
- Categoría d): LId)= 360.000,01; LSd)= 840.000,00.; VMd)= (360.000,01 + 840.000,00)/2 =600.000,01€.
- Categoría e): LIe)= 840.000,01; LSd)= 2.400.000,00.; VMe)= (840.000.000,01 + 2.400.000,00)/2= 1.620.000,01€.
Diferencias en la aplicación práctica de aplicar uno u otro criterio
Tal y como indica el artículo 52.4 RGLCAP, cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas. En la práctica, y para la mayoría de los supuestos, el resultado de la aplicación de uno u otro criterio no tiene mayor trascendencia, pues no produce variación en la categoría que finalmente obtiene la UTE. Sin embargo, la aplicación de uno u otro criterio si produce resultados persos en los siguientes supuestos:
(Número) y Categoría en el grupo/subgrupo de las empresas que participan en la UTE |
Categoría alcanzada por la UTE aplicando el criterio de la JCCA del Estado |
Categoría alcanzada por la UTE aplicando el criterio de la JCCA de Cataluña |
(2) a) + b) |
30.000,00 + 90.000,00 = 120.000,00€ Categoría alcanzada por la UTE = b) |
30.000,00 + 90.000,01 = 120.000,01€ Categoría alcanzada por la UTE = c) |
(2) c) + d) |
240.000,00 + 600.000,00 = 840.000,00€ Categoría alcanzada por la UTE = d) |
240.000,01 + 600.000,01 / 2 = 840.000,02€ Categoría alcanzada por la UTE = e) |
(4) b) + b) + b) + b) |
90.000,00 * 4 = 360.000,00€ Categoría alcanzada por la UTE = c) |
90.000,01 * 4 = 360.000,04€ Categoría alcanzada por la UTE = d) |
(4) d) + d) + d) + d) |
600.000,00 * 4 = 2.400.000,00€ Categoría alcanzada por la UTE = e) |
600.000,01 * 4 = 2.400.000,04€ Categoría alcanzada por la UTE = f) |
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La JCCA de Cataluña finaliza su informe con la siguiente conclusión “Los valores mínimos [Limite Inferior (LI)] de las categorías de clasificación empresarial como contratista de obras y de servicios son los que corresponden a las cifras que para cada categoría fijan los artículos 26 y 38 del RGLCAP, incrementadas en una centésima de euro, y los valores máximos [Límite superior (LS)] son las cifras que se identifican en los mencionados preceptos.”
Sin embargo, a mi entender, aplicando el mismo criterio ad litteram empleado por la JCCA de Cataluña para los contratos de obras, el resultado no puede ser el mismo en los contratos de servicios debido a que, precisamente, la literalidad del artículo 38 del RGLCAP difiere sustancialmente –en lo que aquí interesa- de la del artículo 26. En efecto, establece el artículo 38:
“Las categorías de los contratos de servicios, a las que se ajustará la clasificación de las empresas, serán las que se relacionan a continuación en función de su anualidad media:
Categoría a9, cuando la anualidad media sea inferior a 150.000 euros.
Categoría b), cuando la anualidad media sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría c), cuando la anualidad media sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría d), cuando la anualidad media sea igual o superior a 600.000 euros.”
Ello supondría, aplicando el criterio basado en la literalidad del precepto que lleva a cabo la JCCA de Cataluña para el contrato de obras que los valores medios de las distintas categorías a considerar serian:
- Categoría a): LIa) = 0; LSa) = 149.999,99. VMa)= (0,00 + 149.999,99)/2= 75.000,00€.
- Categoría b): LIb) = 150.000,00; LSb)= 299.999,99.; VMb)= (150.000,00 + 299.999,99)/2= 225.000,00€.
- Categoría c): LIc)= 300.000,00; LSc)= 599.999,99; VMc)= (300.000,00 + 599.999,99)/2= 450.000,00€.
Por lo que finalmente, los resultados aquí no serian distintos de los obtenidos aplicando el criterio de la JCCA del Estado.
Conclusión
No parece que el valor de una centésima de euro deba repercutir de modo tan notable en la clasificación de las UTEs en los contratos de obras, pero lo que resulta indudable es que la redacción del artículo 26 del Reglamento y, además, en contraposición a éste, la del artículo 38, da pie a interpretaciones distintas, por lo que sería recomendable la variación de la formula contenida en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o el establecimiento de otros parámetros que no dieran pie a tales pergencias interpretativas.