El Consejo de Estado en su dictamen 609/2024 de 26 de junio ha abordado la resolución de un contrato que se pretende resolver por incumplimiento culpable del contratista.
El Consejo al final del dictamen emite unas consideraciones generales que reproducimos por su interés:
“IV. Finalmente, el examen del expediente sometido a consulta conduce a este Consejo a formular algunas consideraciones de orden general:
1) Por un lado, se considera necesario que la Administración examine con el debido celo en qué medida los contratistas cumplen las obligaciones que les corresponden en el momento en que se suscita la posibilidad de acordar la prórroga de un contrato. Se evitaría de este modo que, en casos como el aquí examinado -donde varios de los incumplimientos se habían constatado antes de quedar prorrogado el contrato-, se mantenga la relación contractual en lugar de quedar extinguida por transcurso del plazo.
2) Por otro lado, este Consejo llama a extremar la atención y el cuidado en la redacción de los pliegos y demás documentos contractuales, en orden a diseñar adecuadamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Y ello especialmente en cuanto a dos extremos:
* En primer lugar, en cuanto a la determinación de las obligaciones que son esenciales, a los efectos de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución del contrato. Es preciso reiterar que, para que concurra causa de resolución por incumplimiento culpable, la vigente LCSP exige, en su artículo 211.1.f), que la obligación incumplida sea "esencial"; y que, además, los pliegos o el documento descriptivo hayan recogido expresamente ese carácter de la obligación (salvo que se trate de la obligación principal del contrato, en cuyo caso no es necesaria la previsión expresa). La anterior circunstancia determina que el incumplimiento de obligaciones relevantes y fácilmente concebibles como esenciales (i. e., el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales) no pueda dar lugar a la resolución cuando no se hayan calificado expresamente esas obligaciones como esenciales en el contrato (tal y como ha sucedido, precisamente, en el expediente sometido a consulta). En consecuencia, este Consejo recomienda cuidar la configuración de los documentos contractuales, en orden a no omitir la calificación expresa como esenciales de obligaciones cuyo incumplimiento reviste relevancia suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato.
* Por último, el mismo cuidado en la redacción de los pliegos y el documento descriptivo debe observarse en relación con el régimen de penalidades, aplicable como alternativa a la resolución contractual en los términos del artículo 192.1 de la LCSP. Si, como en el presente caso, no se contemplan penalidades en el contrato, no cabrá acudir a la aplicación de esta consecuencia jurídica, que puede ser la idónea y más proporcionada en muchos casos de incumplimiento parcial o defectuoso.”
Aprovechando la temática del dictamen recordamos las citas sobre las obligaciones esenciales contenidas en la LCSP:
- El art. 76.2 nos dice que los compromisos a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello deberán atribuírseles en los pliegos o el documento contractual, el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
- El art. 211.1.f) nos advierte que: “Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.”
- Deberá tenerse en cuenta la previsión de causa de prohibición de contratar cuando se haya producido resolución del contrato resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificado como esenciales.
- En materia de tratamiento de datos por el contratista, las obligaciones recogidas en las letras a) a e) indicadas en art. 122 en todo caso deberán ser calificadas como esenciales a los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.
- El apartado 3 del art. 202 nos dice que los pliegos podrán atribuir el carácter de obligaciones esenciales a las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
Puede accederse al texto íntegro del dictamen aquí.