La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025, nº 767/2025, ponente José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, ha fallado el recurso de casación que el auto de admisión de 23 de febrero de 2023, delimitó en el siguiente sentido:
“Si cuando una Entidad local modifica el sistema de gestión de un servicio público municipal en virtud del art. 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tras la modificación realizada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, es necesario cuando se trate del cambio de la gestión indirecta a la directa del supuesto a) del art 85.2 A) de la LRBRL, motivar la mayor sostenibilidad y eficiencia, en virtud del art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tras la modificación realizada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, así como el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art.90.4 LJCA).”
El Ayuntamiento catalán de Llinars del Vallès adoptó el acuerdo en Pleno de gestionar directamente el servicio de abastecimiento de agua que se había municipalizado en 1928 y que de 1985 a 2015 fue gestionado indirectamente mediante contrato de servicios hasta la finalización del contrato. El Ayuntamiento tramitó expediente administrativo para asumir la gestión directa del servicio y acordó definitivamente en Pleno de 24 de julio de 2017 la gestión directa del servicio.
La empresa privada que gestionó el contrato hasta su finalización invoca infracción procedimental porque el Ayuntamiento hubo de realizar (y no realizó) un estudio comparativo que demostrara la eficiencia económica superior de la opción de gestión directa respecto a las modalidades de gestión indirecta con el operador privado de acuerdo, según su parecer, con la prescripción del art. 85.2 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril, tras su modificación por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. El Juzgado de lo Contencioso anula el acuerdo plenario por dicha deficiencia procedimental y la STSJ de Catalunya revoca la sentencia de primera instancia en sentencia de 22 de junio de 2021, pero lo hace con un argumentario que la STS no comparte.
La STS afirma que la STJ de Catalunya,
“…esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación descontextualizada, en términos de lógica jurídica, del artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se revela contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 1 de julio de 2021 (RC 337/2020), al sostener que la exigencia de mayor eficiencia y sostenibilidad se refiere al posterior desarrollo de la gestión de los servicios públicos, y no al momento de escoger la forma de gestión, puesto que hemos sentado el criterio de que, a tenor delo dispuesto en el artículo 7.3 de la mencionada Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la adopción de cualquier decisión administrativa debe estar precedida por la valoración de las repercusiones y efectos en relación con el cumplimiento de las exigencias derivadas de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, atendiendo al alcance del acto administrativo y las circunstancias concurrentes, de modo que entendemos que resulta incompatible con esta interpretación jurídica el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que difiere la valoración a un momento ulterior, referidoa la gestión del servicio público, caracterizable como un control ex post de la gestión del servicio público concernido.”
Seguidamente afirma,
“Consideramos que de esta interpretación sistemática e integradora del artículo 85 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local con la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se deriva un principio general de actuación administrativa de carácter vinculante, relativo a las formas de gestión de los servicios públicos y de los recursos que integran la Hacienda local, consistente en que la Administración Local, en los supuestos de servicios púbicos de competencia local, que, por disposición legal, estén reservados a las Entidades locales, como acontece con el servicio esencial de abastecimiento domiciliario de agua (artículo 86.2 LRBRL), debe necesariamente justificar la eficiencia y sostenibilidad financiera de la forma de gestión elegida en los supuestos de las letras a) y b), del mencionado artículo 85.2 , y está obligada a motivar de forma reforzada cuando pretenda hacer uso de las formas previstas en las letras c) y d) del citado precepto legal, en la medida que, en este caso, deberá acreditarse mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión, y además deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido, que se elevará al Pleno para su aprobación, en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido, y recabándose el informe del Interventor local, que valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sin que, por lo contrario, sea exigible, sin embargo una memoria justificativa, como documento específico, cuando se trate del modo de gestión indirecta. Y por ello, confirmamos que la sentencia impugnada incurre en error de Derecho al entender que el artículo 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local impone la obligación de valorar las repercusiones y efectosreferidos a la sostenibilidad financiera exclusivamente en relación a la gestión propia del servicio.”
La STS en cambio afirma,
“No obstante lo expuesto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, basada en que debe fijarse como doctrina legal que la justificación de que la forma de gestión elegida es la más sostenible y eficiente de entre las que enumera el artículo 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local exige una comparación con las otras opciones de gestión directa e indirecta legalmente permitidas que sea posible establecer en cada caso -tal como sostuvo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, para fundamentar la declaración de nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Llinars del Vallés de 4 de mayo de 2017 y de 24 de julio de 2017-, porque se sustenta en una interpretación expansiva y exorbitante de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, que se revela contrario al espíritu y finalidad de dicha norma,…”.
Más allá de la interpretación de la normativa vigente que realiza la STS, cabe hoy mirar atrás con sonrojo el cambio repentino del artículo 135 de la Constitución para introducir el principio de estabilidad presupuestaria, la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, norma fuertemente contestada por Comunidades Autónomas y entidades Locales y por gran parte de la doctrina administrativa.
Ese austericismo y contención del déficit máximo viven hoy excepciones en toda la Unión Europea por motivo de la pandemia del COVID y luego la guerra de Ucrania y quién sabe sino una reconsideración atendiendo los momentos de tensión económica mundial e inversión militar que hoy se viven.
La respuesta a la crisis de 2008 cerrando el gasto público y conteniendo el déficit pueden haber provocado que Europa haya perdido toda relevancia en la tensión por el dominio entre los bloques económicos mundiales y ayudado a perder capacidad de industrialización, desarrollo tecnológico e investigación.
Pero no le podemos pedir al TS que relea la normativa vigente como si fuera un nuevo legislador.
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


