Image
Determinación de la solvencia técnica a través de la experiencia en trabajos o servicios similares: aplicación de los tres primeros dígitos de la CPV
15/02/2021
Resolución 184/2020 Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En relación con la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios la LCSP establece en el artículo 90 como uno de los medios de acreditarla podrá ser una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato. Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV.

Es habitual que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares el órgano de contratación señale como medio de acreditar la solvencia técnica y profesional una relación de los principales «servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato» sin mayores precisiones al respecto.

Por ello en la práctica surgen bastantes dudas de cuando corresponde aplicar la regla de atender a los tres primeros dígitos del código CPV del contrato.

La doctrina de los órganos de recurso especial se inclina por entender que esta regla no opera de forma automática, y que, aunque el pliego de cláusulas administrativas particulares se haya limitado a exigir experiencia en servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión en el expediente, no cabe acudir a los tres primeros dígitos del código CPV. Ciertamente este criterio deja sin aplicación práctica al precepto analizado.

Ya el Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales en la resolución 1498/2019 concluyó que si la determinación de los trabajos se ha realizado de forma genérica o en términos amplios, es razonable que se prevea que se pueda acudir a otros sistemas de clasificación de las actividades para identificar los trabajos a que se refiere la experiencia exigida, de forma que, si no lo hace, se aplique la norma supletoria consistente en acudir a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, pero si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión, en el pliego de prescripciones técnicas por ejemplo,de forma que no existen dudas de qué servicios pueden ser del mismo o similar tipo, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad de acudir a otros sistemas de clasificación de actividades por innecesario, es igualmente innecesaria la regla supletoria de acudir al CPV.

Argumentaba el Tribunal: «Por tanto, en el expediente y en los pliegos se determinan con precisión los concretos trabajos objeto del contrato licitado y se exige que la experiencia de las licitadoras lo sea en trabajos del mismo tipo que los identificados como objeto del contrato en el expediente y en los pliegos y en la clasificación CPV determinada en el PCAP. Por ello mismo, no cabe afirmar ausencia alguna de esa determinación precisa del objeto del contrato y de la concreta capacidad técnica exigida a acreditar por los licitadores, ni por ello procede la aplicación supletoria de norma alguna».

Por su parte el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi en la resolución 184/2020, señala igualmente que, en relación con la consideración de trabajos o servicios de igual o similar naturaleza y la determinación de tal extremo, en defecto de previsión en el pliego, por los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV: «esta regla no opera de forma automática, sino que se deben contrastar los servicios certificados con las prestaciones definidas en las bases de la licitación al objeto de examinar la existencia o no de similitud material».

Argumenta el OARC/KEAO: «Este OARC /KEAO ha manifestado en su Resolución 7/2020 que, a falta de precisión en los pliegos de lo que se debe considerar como servicio de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, se debe estar, en principio, a lo que dispone el artículo 90.1.a) de la LCSP segundo párrafo en lo referente a que “Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, en defecto de previsión en el pliego, se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV”, pero que esta regla no opera de forma automática, sino que se deben contrastar los servicios certificados con las prestaciones definidas en las bases de la licitación al objeto de examinar la existencia o no de similitud materia».