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Inconstitucionalidad mediata sobrevenida de la regulación catalana en contratación de concurso de proyectos
02/06/2026

La STS 2262/2026 de 11 de mayo de 2026, Sección 4ª, ponente Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, ha fallado un recurso de casación interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña.


El Colegio recurrió ante el TSJ de Catalunya la resolución 21/2022, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos de Sector Público, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso especial en materia de contratación de fecha 2 de febrero de 2022. 


El TSJ de Cataluña estimó parcialmente la demanda contra los pliegos de la licitación de contratos de servicios de redacción de proyecto de obras, proyecto de ejecución, dirección de las obras, coordinación de seguridad y salud y control de calidad de las obras de construcción del nuevo pabellón y ampliación del recinto FIRA de Barcelona Gran Vía, que se revoca en el sentido de reconocer legitimación a la actora y desestimar el recurso en cuanto al fondo, confirmando que los pliegos de la citada licitación resultan ajustados a derecho.


Frente a la sentencia nº605/2024, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso por el Colegio de Arquitectos de Cataluña recurso de casación que se admitió en estos términos:


“Declarar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de legislación básica, la regulación autonómica del concurso de proyectos que se contiene en el artículo 12 de la Ley catalana 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura , ha sido desplazada por la normativa básica estatal contenida en el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura; el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 149.3 de la Constitución Española.»


El Colegio aduce que, “…los artículos 12.1.b (que determina que la adjudicación del contrato debe efectuarse a través del concurso de proyectos cuando el valor estimado del proyecto es igual o superior a 60.000 euros) y 18.2 (apartados 2 'al 6), que establecen una especificidad de aplicación imperativa. Sostiene que esta regulación no contradice el artículo 183 LCSP y que, si se cumplen las previsiones del artículo 12,1. b) de la Ley de Arquitectura, no resulta necesario que concurra el supuesto de especial complejidad para la aplicación del concurso de proyectos.”


El TSJ de Cataluña consideró que, “… el artículo 183.3 LCSP tiene carácter básico y, por lo tanto, su aplicación no puede ser desplazada por una norma autonómica anterior, como es el artículo 12.1.b) de la LAC. Rechaza que estemos, como sostiene la parte recurrente, ante una especificidad del procedimiento que implique una tramitación más ágil y eficaz, sino más bien ante la inaplicación de una norma básica que tiene carácter prevalente con respecto a la autonómica y que, por ello, ha de acomodarse a la legislación estatal.”


La STS desestima el recurso. Considera que, “… en el momento en que se aprobó la referida Ley catalana de arquitectura, su contenido no entraba en contradicción con la legislación estatal vigente entonces sino que esa antinomia se produjo al aprobarse la LCSP de 2017, pues esta exigió la "especial complejidad" para aplicar a los concursos de proyectos el régimen jurídico especial establecido en sus artículos 183 a 188; mientras que para la Ley catalana 12/2017 consideraba que bastaba con que el proyecto tuviera "un valor estimado del contrato igual o superior a los 60.000 euros".


Continúa afirmando que, “Por otra parte, la Sala no alberga dudas de que las previsiones del artículo 183.3 de la LCSP de 2017 entran dentro del ámbito de lo que debe considerarse legislación básica del Estado. Ello, en primer lugar porque así lo considera la propia LCSP de 2017, al incluirlo en la relación recogida en el apartado 3 de su disposición final primera. Pero además, porque la fundamental STC 68/2021 incluye esta materia en lo que, a juicio del máximo intérprete de nuestra Constitución, debe considerarse como legislación básica sobre contratos administrativos.”


Sigue el razonamiento jurídico en este sentido: “Por el contrario, como señaló la Sala de instancia, no cabe apreciar que la previsión del artículo 12 LAC establezca una tramitación más ágil y eficaz -como autoriza la citada doctrina constitucional-sino un procedimiento alternativo, distinto y contradictorio con la normativa básica estatal posterior, produciéndose lo que la jurisprudencia constitucional ha calificado como inconstitucionalidad mediata o indirecta sobrevenida ( SSTC 166/2014 , 102/2016 , entre otras).”


En cuanto a la necesidad de plantear cuestión de constitucionalidad que aduce el Colegio reclamante, la STS afirma que, 

“El cambio jurisprudencial se produjo a partir de las SSTC 102/2016, de 25 de mayo , 116/2016, de 20 de junio , y 127/2016, de 7 de julio, en que el Tribunal Constitucional se ha separado de la doctrina general y ha admitido, como excepción, que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan inaplicar una ley autonómica en aquellos casos en los que el precepto autonómico controvertido reproduce un precepto estatal básico y éste resulta luego modificado en un sentido incompatible con la previa legislación autonómica.”


Definitivamente la STS afirma que,

5.- En consecuencia, de la jurisprudencia constitucional descrita - y en particular de la STC 204/2016 -se desprende que ante un supuesto como el que constituye el objeto del presente recurso, en que una ley autonómica - el artículo 13 de la LCA -, ante la ausencia de legislación básica estatal, establece una regulación en materia contractual, pero que con posterioridad esa normativa deviene incompatible con un precepto básico del Estado aprobado con posterioridad -el artículo 183.3 de la LCSP de 2017-, el órgano jurisdiccional competente puede entender que la normativa básica estatal posterior ha desplazado la aplicación de la disposición legal autonómica, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, siempre, claro está, que no le suscite dudas la constitucionalidad del carácter básico del precepto estatal. Así actuó el tribunal de instancia, y la Sala comparte ese criterio, pues tampoco alberga dudas sobre la constitucionalidad del carácter básico del artículo 183.3 de la LCSP de 2017, por los motivos que hemos expuesto con detalle al comienzo de este fundamento jurídico. Entendemos, por tanto, que forma parte de los supuestos excepcionales de inconstitucionalidad mediata sobrevenida de una ley autonómica que la jurisprudencia constitucional ha eximido del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, siempre que esa nueva normativa básica estatal no le ocasiones dudas de constitucionalidad, como sucede en el presente caso.”


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.