El Informe 1/2024 de 31 de mayo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, ha informado una consulta que versa sobre la nulidad de una prescripción contenida en una licitación de contrato con objeto de Servicio Mantenimiento Integral (FULL SERVICE) de Equipamiento de Radiodiagnóstico para los servicios de radiológica de la Unidad Central de Radiodiagnóstico.
La prescripción es la siguiente contenida en el Pliego de prescripciones técnicas:
“Asimismo, en un plazo de un mes, el/los adjudicatarios elaborarán un informe detallado del estado de todos los equipos, objeto del contrato, tanto desde el punto de vista técnico como legal, señalando las deficiencias observadas siendo en todo caso responsabilidad del anterior adjudicatario repararlos y adecuarlos para que se encuentren en condiciones legales y recomendadas de uso para aplicación médica, según los Manuales de Servicio y los Protocolos de Mantenimiento especificados por el fabricante.”
La Junta considera,
“En cuanto al contenido del apartado de la prescripción del PPT objeto de consulta, que impone obligaciones a un tercero distinto del adjudicatario, hay que señalar que el artículo 1257 del Código Civil recoge el principio res inter alios acta, es decir, lo que se acuerde en el contrato no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo. Si el contrato tuviese eficacia en la esfera jurídica de terceras personas, dejaría de ser un acto de autonomía propia, pasando a tener efectos en la esfera jurídica ajena. El contrato constituye fuente de las obligaciones y derechos solo para las partes que lo han concertado y la fuerza compulsiva del mismo no debe expandirse a terceros que resultan extraños al negocio concertado y en ningún caso puede perjudicar a terceros lo convenido por otros. Se sanciona en el Código Civil, por lo tanto, el principio de eficacia relativa de los contratos”.
La Junta abandona quizás su competencia de informar las cuestiones de interés general y califica claramente la prescripción de referencia afirmando,
“Tanto el artículo 1255 del Código Civil, como el artículo 34 de la LCSP, consagran el principio de libertad de pactos entre las partes, pudiendo incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. La inclusión del párrafo 5 del apartado 1 de la prescripción 4 del PPT del contrato vulnera lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil y supone una infracción del ordenamiento jurídico”.
Así la Junta considera que la nulidad civil de la prescripción no anula el contrato ni siquiera la totalidad de la propia cláusula con referencias a sentencias del Tribunal Supremo que abundan en este criterio. Dice la Junta: “Esta nulidad no lo es de la totalidad del contrato, ni de la prescripción técnica en su integridad, sino tan solo de la obligación contractual suscrita en perjuicio de un tercero que no ha sido parte en el nuevo contrato, ni ha aceptado dicha estipulación”.
Quizás faltaría en el informe un análisis más detallado de las obligaciones contenidas en el contrato inmediatamente anterior al que se licita y que tenía idéntico objeto para descartar las eventuales obligaciones que la anterior empresa adjudicataria pudiera tener hasta la entrada en vigor y ejecución inicial del nuevo contrato. Las eventuales responsabilidades en el servicio de mantenimiento de la anterior contrata aunque fueren resultado de un informe técnico efectuado por la nueva contratista quizás no necesariamente suponen la configuración de una obligación contractual a una empresa en el seno de un contrato del que lógicamente no es parte sino la simple derivación de una obligación vinculada a la anterior contrata. Quiere decirse que el principio res inter alios acta, es decir, lo que se acuerde en el contrato no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo, podría tener unos matices especiales en los contratos sucesivos con igual objeto y descartar esa posibilidad hubiera podido tener interés en el desarrollo del argumentario de la Junta.
Hubiera sido interesante profundizar en el informe de la Junta, respetando que se traten sus consideraciones de forma general, en las obligaciones establecidas en la anterior contrata a los efectos de lo que en el propio informe se manifiesta: “La exclusión del objeto del contrato de las deficiencias observadas que puedan ser responsabilidad del anterior contratista, que parece ser el objeto de la prescripción, sigue siendo posible y delimitante del objeto del contrato. Pero no se aplicará esta exclusión “en todo caso”, pues no se puede imponer al anterior adjudicatario si no forma parte del contenido obligacional de su contrato”.
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.