La STJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-266/22, ECLI:EU:C:2025:178, responde cuestión prejudicial en relación con litigio planteado con la decisión de la Autoridad de la Reforma Ferroviaria de Hungría de excluir a la agrupación una agrupación de empresas formada por CRRC Qingdao Sifang Co. Ltd y Astra Vagoane Călători SA de un procedimiento de adjudicación de un contrato público que tenía por objeto el suministro de trenes eléctricos y la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de dichos trenes, debido a que CRRC Qingdao Sifang, líder de dicha agrupación, es una sociedad establecida en China.
El 3 de abril de 2020, la ARF inició un procedimiento de adjudicación de un contrato público, mediante licitación abierta, que tenía por objeto «la adquisición de veinte trenes eléctricos interregionales nuevos, denominados RE IR, y de los servicios de mantenimiento y reparación necesarios para el funcionamiento de dichos trenes».
El 2 de noviembre de 2021, la ARF publicó el informe final del procedimiento de adjudicación del contrato público mediante el cual excluyó a la agrupación de empresas y adjudicó el contrato a Alstom Ferroviaria. El motivo de la exclusión fue que la sociedad líder de la agrupación de empresas, CRRC Qingdao Sifang, no estaba comprendida en el concepto de «operador económico» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra jj), de la Ley de Contratos Públicos, en su versión modificada por el OUG n.º 25/2021, por tener su domicilio social en China (Decreto ley n.º 25/2021, por el que se modifican y complementan diversas normas en materia de contratación pública).
La STJUE aprecia que la directiva objeto de interpretación debería ser la directiva 2014/25 lo que debe decidir el Estado si bien, el artículo 25 de la Directiva 2014/24 está redactado en términos equivalentes a los del artículo 43 de la Directiva 2014/25.
La cuestión se responde con estas consideraciones:
60 Todo acto de alcance general que tenga por objeto específico determinar las modalidades de exclusión o de acceso de los operadores económicos de un tercer país es competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), en el ámbito de la política comercial común. Así sucede con los actos que, a falta de acuerdo celebrado entre la Unión y un tercer país, determinan unilateralmente si los operadores económicos de ese tercer país pueden participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en la Unión y, en su caso, en qué condiciones. En efecto, al igual que los acuerdos, estos actos unilaterales tienen efectos directos e inmediatos en el comercio de mercancías y de servicios entre ese tercer país y la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2024, Kolin Inşaat Turizm Sanayi ve Ticaret, C 652/22, EU:C:2024:910, apartado 57).
61 De ello se desprende que la Unión es la única competente para adoptar un acto de alcance general relativo al acceso, en su seno, a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, estableciendo bien un régimen de acceso garantizado a esos procedimientos para dichos operadores económicos, bien un régimen que los excluya o que prevea un ajuste de la puntuación resultante de la comparación de sus ofertas con las presentadas por otros operadores económicos (sentencia de 22 de octubre de 2024, Kolin Inşaat Turizm Sanayi ve Ticaret, C 652/22, EU:C:2024:910, apartado 61).
62 En efecto, en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 1, en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, solo esta puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, y los Estados miembros únicamente pueden hacerlo por sí mismos si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Pues bien, la Unión no ha facultado a los Estados miembros para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes sobre el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión. Hasta la fecha, la Unión tampoco ha adoptado actos de esta naturaleza que los Estados miembros puedan aplicar (sentencia de 22 de octubre de 2024, Kolin Inşaat Turizm Sanayi ve Ticaret, C 652/22, EU:C:2024:910, apartado 62).
El fallo es el siguiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), que confiere a la Unión una competencia exclusiva en materia de política comercial común, en relación con el artículo 2 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que, a falta de un acto de la Unión que imponga o prohíba el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de los mencionados en el artículo 25 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, una entidad adjudicadora de un Estado miembro excluya a un operador económico de tal tercer país en virtud de un acto legislativo adoptado por ese Estado miembro sin que haya sido facultado para ello por la Unión, y es irrelevante a este respecto el hecho de que ese acto legislativo haya entrado en vigor después de la publicación del anuncio de licitación.
Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.