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Plazo de prescripción de reclamación en los contratos de prestación continuada prolongados en el tiempo en los que se prevé la revisión de tarifas anualmente
19/06/2024

El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia 2846/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2846, que ha resuelto las siguientes cuestiones que según el auto de admisión del recurso de casación presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: el plazo de prescripción en los contratos de prestación continuada prolongados en el tiempo en los que se prevé la revisión de tarifas anualmente, y el dies a quo del cómputo para la reclamación.

 

Se trata de un contrato administrativo de concesión del servicio de abastecimiento de agua, formalizado en 2001, que en el artículo 30.2 del pliego de condiciones establece, con la finalidad de garantizar el equilibrio económico financiero de la concesión, que "el Concello revisará anualmente las tarifas vigentes", revisión que tomará como referencia, de acuerdo con el artículo 34.1 del pliego de condiciones, "el incremento experimentado por el índice de referencia en el período de julio a julio".

 

Ante la reclamación de la concesionaria de incremento de tarifas en diferentes años y la negativa municipal en la cuantía propuesta, surge la discusión sobre el plazo de prescripción de la reclamación.

 

Ante la pretensión de la concesionaria de aplicación del plazo de 15 años la STS confirmando las sentencias anteriores del TSJ de Galicia y del Juzgado de lo Contencioso considera que el plazo de prescripción es el establecido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria,

 

 "...Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como "pago de las obligaciones" o "reclamación por los acreedores", con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores". 

 

Los elementos determinantes de la inclusión de la acción ejercitada en el ámbito de aplicación del plazo de prescripción del artículo 25 de la LGP, que se indican en las indicadas sentencias de esta Sala, están presentes en el caso examinado en este recurso, en el que la sociedad recurrente ejercita el derecho a hacer efectiva, mediante su reconocimiento y liquidación por la Administración local, la obligación de carácter económico asumida por la misma de retribuir los servicios realizados a su favor, mediante la actualización de las tarifas pactadas en el contrato administrativo de concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua, que la propia parte recurrente concreta en su reclamación en una cantidad determinada. 

 

De acuerdo con lo anterior, debemos reiterar el criterio de esta Sala expresado en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo y 1079/2019, de 16 de julio y, en consecuencia, confirmar el criterio de la sentencia impugnada sobre la aplicación en el presente caso del plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 25.1 de la LG.P.”

 

Por lo que se refiere al día inicial del cómputo del plazo de prescripción frente a la pretensión de la concesionaria que consideraba que el cómputo contaba desde la fecha de liquidación del contrato o de resolución de este, el TS no coincide con esa consideración (FJ 4º, punto 4):

 

“4.- La tesis de la parte recurrente sería admisible en un contrato de prestación unitaria, como es el caso del contrato de obras, en el que existen pagos a cuenta y una liquidación final, pero no en contratos que tiene por objeto prestaciones continuadas o duraderas o de tracto sucesivo como son los de gestión de servicios público. Esta distinción entre contratos de prestación unitaria y continuada, a efectos de determinación del día de inicio del plazo prescriptivo, ha sido mantenida por esta Sala en la sentencia 923/2021, de 28 de junio (recurso 867/2020), a propósito de un contrato de gestión del servicio de recogida de residuos urbanos. En dicha sentencia razonamos lo siguiente: "Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final". A partir de los razonamientos anteriores, la sentencia de esta Sala llega a la conclusión de que el plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial: "De todo lo expuesto se desprende que en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo".

 

Finalmente, la STS, aunque no forma parte del objeto del recurso de casación, responde otra cuestión alegada por la concesionaria recurrente referido a la naturaleza del silencio en anteriores reclamaciones de incremento de tarifas y considera que,

 

“...la reclamación realizada en debida forma a la Administración, comporta, como se dijo, la interrupción de la prescripción; con el efecto inmediato de que el plazo de prescripción se reinicia en toda su extensión --esa regla diferencia la prescripción de la caducidad--, lo que supone que desde el día siguiente a que se hiciese dicha petición se reinicia el plazo de los cuatro años para la prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora". 

 

Este criterio contrario a estimar que la falta de respuesta o silencio administrativo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones es el que ha venido manteniendo la Sala y ha sido mantenido últimamente en las sentencias 1394/2021, de 29 de noviembre (recurso 7680/2019) y 464/2022, de 20 de abril (recurso 3905/2020), que consideran que la tesis contraria de atribuir efectos interruptivos al silencio administrativo es incompatible con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas que persigue la prescripción”.

 

Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.