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Prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato
20/11/2024

La STS 5227/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5227, de 30 de octubre, ha abordado un litigio, no referido propiamente a la contratación pública, en el que se plantea la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por ser extemporánea la acción de los litigantes.


Para abordar la cuestión litigiosa, el TS refiere su doctrina jurisprudencial en la materia de prescripción extintiva y se refiere íntegramente a la contratación pública (Fundamento de Derecho segundo, apartado b).


Es por ello por lo que recuperamos esa doctrina en el Monitor del OBCP.


Dice así, si bien advertimos que la referencia normativa a la ley General Presupuestaria varió siendo la vigente la obrante en art. 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, que redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años:


“En la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (RC 6677/2018), en relación con el cómputo del plazo de prescripción, dijimos: 


"La duda se centra en determinar si en el caso de que la Administración resuelva el contrato pero no realice la liquidación, comienza o no el cómputo del plazo para que el contratista reclame el importe de las obras ejecutadas o los servicios prestados. 


Este Tribunal, en la STS 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998) ha tenido ocasión de señalar: 


"La cuestión a resolver, por tanto, es si la liquidación es requisito previo e inexcusable para que la prescripción produzca efectos, tal como sostiene el primer motivo y, luego, se reitera en los otros. En este punto es menester volver al texto del artículo 46.1 a) de la Ley General Presupuestaria. Dice así: 


"Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación". 


Considera la Sala que si la Ley habla de la prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación. Justamente lo que la Sentencia y la propia recurrente afirman que ha sucedido aquí. Si la hubiera, la norma aplicable sería la del apartado b) de este mismo artículo 46.1. Pero no la hay. Precisamente porque no la hay en la hipótesis a la que se refiere el texto reproducido, dice la Ley que el cómputo del plazo de cinco años comenzará, no desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata. Momento que, en el asunto que nos ocupa, fija con acierto la Sentencia de instancia en la rescisión del contrato producida el 30 de noviembre de 1981. Desde entonces podía reclamar y Dragados no lo hizo. Como explica en su escrito de conclusiones, consideró preferible no hacerlo por las razones que allí señala, pero esa decisión libremente tomada supuso que transcurrieran los cinco años a los que se refiere este artículo y se produjera el efecto de la prescripción, que nosotros debemos confirmar". 


Mas recientemente en la STS nº 1257/2021, de 25 de octubre (rec. 8243/2019) ha considerado que,"[...] a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual". 


En definitiva, este Tribunal ha afirmado que también en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual."


En el Fundamento de Derecho tercero se dirá:


“Al respecto, cabe poner de relieve en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (RC 6677/2018), fijamos como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de resolución del contrato sin liquidación que el dies a quo sería el de la conclusión del contrato sin que se declara la imprescriptibilidad, siendo esta doctrina aplicable al supuesto de autos, por cuanto no se prevé como requisito previo la liquidación para la prescripción. 


En concreto la citada sentencia señala, en su Fundamento de Derecho Tercero, que: 


" Tal y como declaró acertadamente afirmó la sentencia de 31 de julio de 2017 del Jugado del Jugado del Contencioso-administrativo nº 3 de León, "El hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto, según señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998). Y añade que la prescripción habría operado, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del artículo 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que afecta tanto al derecho al reconocimiento o liquidación "de toda obligación que no se hubiese solicitado con las presentación de los documentos justificativos", como al derecho "a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes".


Y sienta como doctrina jurisprudencial que:


"En los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual". 


Queremos recordar en este Monitor que hace unas semanas dimos también noticia de STS sobre prescripción de la acción pero en el supuesto de contratos de prestación sucesiva y no en el de obras. En ese supuesto (en el caso de la STS se trataba de una concesión de servicios), recordamos que el TS afirma la relevancia de la distinción entre contratos de prestación unitaria y continuada respecto al contrato de obras, a efectos de determinación del día de inicio del plazo prescriptivo porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad y los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida.


Un litigio con debate jurídico similar al que nos ocupa se plantea en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 13052/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:13052, de 18 de julio de 2024.


En un contrato de servicios de alquiler de maquinaria para la obra de emergencia de restauración forestal de los terrenos afectados por el incendio del Barranco Los Pérez, provincia de Málaga, la empresa contratista emite una factura de fecha 4 de noviembre de 2014, que se reclamará extrajudicialmente el 14 de diciembre de 2016.


Con dicha reclamación quedó interrumpida la prescripción y a partir de dicha fecha se inició el cómputo de cuatro años (normativa presupuestaria de la Junta de Andalucía), esto es el 14 de diciembre de 2020. Habría de entenderse producida la prescripción de la presunta deuda derivada de la referida factura.


Pero el contrato no se recepciona ni liquida y esa falta de un acto concluyente de finalización del contrato lleva a esta sentencia a entender que no cabe el cómputo del plazo prescriptivo.


Fundamenta la STSJ Andalucía:


“De este modo, conviene recordar, como señaló la STS 728/2020 dictada el 10 de junio de 2020 en el Recurso de Casación nº 3291/2017, que " Acorde con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, que responde a la cuestión de interés casacional suscitada, debemos señalar que el " dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las finanzas prestadas.". Y, en el mismo sentido, la STS 1257/2021 dictada el 25 de octubre 2021 en el Recurso de Casación 8243/2019, que fija como respuesta a la cuestión controvertida que " a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.(...)".


La TSJ de Andalucía considera que no puede oponerse la prescripción de la acción de reclamación como había considerado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Así, la STSJ la revoca y estima el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el pago de las sumas reclamadas en el suplico de su demanda.


Entiendo que puede haberse producido un error en la TSJ de Andalucía porque el contrato de referencia (servicio de alquiler de maquinaria) aunque se asimila al régimen jurídico del contrato de obras, según se afirma en la sentencia, no es propiamente un contrato de obras (en la STSJ de Andalucía se dice (FJ 3º) que se trata de un contrato de servicios o también se afirma, “no estamos ante un contrato de obras”. 


Podría afirmarse (no tenemos acceso a los pliegos) que el objeto del contrato si es exclusivamente el de alquiler de maquinaria parejo al contrato de obra pero independiente de la propia obra, podría tratarse de un contrato de prestación sucesiva y en este sentido debería aplicarse la posición del TS en el sentido que cada periodo parcial de pago debería considerarse como referente a una prestación ya finalizada y el plazo de prescripción podría aplicarse sin necesidad de recepción o liquidación del contrato de obra.


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí y a la STSJ de la Junta de Andalucía aquí.