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Presentación del escrito de interposición del recurso especial. Derogado el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015
18/03/2025

La STS 885/2025 - ECLI:ES:TS:2025:885, de 3 de marzo de 2025, ponente Eduardo Calvo Rojas, ha estimado un recurso de casación anulando  la sentencia nº 472/2021, de 1 de junio de 2021, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.


La STSJ de Valencia había confirmado la resolución nº 859/2020, de 31 de julio de 2020, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que inadmitió un recurso especial en materia de contratación por extemporáneo (presentación tardía).


La cuestión objeto de debate ha sido la interpretación y efectos de la regulación del art. 51.3 LCSP que habilita la interposición del recurso especial en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, afirmando seguidamente que, "Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".


La empresa que acaba interponiendo el recurso de casación, presentó el recurso especial en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y no comunicó “inmediatamente” al TACRC dicha interposición. La Agencia Tributaria trasladó el recurso al TACRC discrepando las partes en la dilación de esa comunicación entre registros administrativos y llegada efectiva del escrito del recurso al TACRC, no pudiendo el TS (que no es tercera instancia) discutir los hechos probados fijados en STSJ.


El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales inadmitió el recurso especial presentado en el registro de la AEAT al asumir que no se cumplió por el recurrente la "comunicación de manera inmediata y de la forma más rápida posible", a que hace referencia el precepto, equivale a la concurrencia de una taxativa imposición legal a desarrollar esa actividad de comunicación precisamente dentro del plazo previsto para la formulación del recurso especial.


El Auto de admisión del recurso de casación acuerda, “Si procede declarar extemporáneo el recurso especial en materia de contratación cuando, habiéndose presentado el mismo en un registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, no se hubiera realizado la comunicación establecida en el art. 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el mismo día o, en todo caso, dentro del plazo previsto para su presentación”. Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 51.3 de la Ley9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en relación con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.


La STS, tras unos “Antecedentes de hecho” con transcripciones algo desordenadas de fragmentos de las resoluciones judiciales anteriores, realiza un impecable análisis de las diferentes regulaciones acerca de la interposición del recurso especial que se han realizado en los artículos 44.3 del derogado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y 18.1 del Real Decreto 814/2015 (desarrollo de ese texto derogado) y la LCSP/2017.


El TS declara:

1/ En lo que se refiere al lugar de presentación del recurso especial en materia de contratación, lo establecido en el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, encontraba respaldo en el precepto de rango legal al que servía de desarrollo (artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011); pero aquella norma  reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido (artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulación legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2/ En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de a disposición derogatoria de la propia Ley 9/2007.


3/ Como vestigio de la regulación anterior, el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en su párrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, "...deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible". Ahora bien, aceptando que esa carga de comunicar la interposición del recurso al Tribunal Administrativo de Recursos recae sobre el propio interesado que lo promueve, si el recurso se presenta en plazo el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que el recurso especial en materia de contratación sea considerado extemporáneo, pues, partiendo de que la regulación legal aplicable admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el citado artículo 16.4 dela Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017,de Contratos del Sector Público.”

Me parece impecable la interpretación que realiza el TS de la normativa vigente, pero me planteo si el carácter del recurso especial como procedimiento sumario de sustanciación de litigios en el seno del procedimiento de adjudicación contractual, que puede verse suspendido si se recurre el acto de adjudicación, no precisa que los tribunales de recursos tengan un conocimiento inmediato de la interposición de los recursos lo que aconsejaría volver a la regulación anterior del art. 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 que exigía que la presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.


La habilitación de la interposición electrónica del recurso especial ante los tribunales de recursos, trámite fácil y sencillo en un procedimiento de contratación íntegramente electrónico, no justifica dejar en manos del recurrente la elección del órgano administrativo en el que interponer el recurso dejando la posibilidad, como se reconoce en la STS, que incluso la comunicación inmediata al tribunal de recursos no se realice, lo que pudiera afectar a las características de inmediatez del recurso especial y no afectación a la tramitación del procedimiento de contratación.


Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.