- Más información: Informe 2/18, de 2 de marzo de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
La JCCPE, en respuesta a la Universidad de Córdoba, se pronuncia sobre si resultaría de aplicación a los procedimientos de contratación el art. 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) si la oferta es presentada en su totalidad de forma presencial, no cumpliendo lo establecido en los Pliegos, ni en la nueva LCSP que establece la obligatoriedad de la contratación pública electrónica. Dicho art. 68.4 LPAC prevé que “si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.
Para responder a esta cuestión el punto de partida no puede ser otro que el de la obligatoriedad de la utilización de los medios electrónicos que, como regla general, impone la DA 15ª LCSP. Dicha regla solo cede ante los casos tasados previstos en la misma DA 15ª, excepción que requiere, además, de un “informe específico” mediante el que el órgano de contratación indique las razones por las que considera necesario utilizar medios distintos de los electrónicos (DA 15ª.3 y 4 in fine).
Por otra parte, las disposiciones contenidas en la legislación de procedimiento administrativo solo son de aplicación si se cumplen dos condiciones:
- que la normativa específica de contratos del sector público no se pronuncie sobre las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en las diferentes fases de los procedimientos de licitación; y
- que su aplicación no sea contraria al contenido y a los principios generales que inspiran la legislación de la contratación pública.
Pues bien, la LCSP regula los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones, su posible ampliación y reducción, pero no dispone un trámite de subsanación, sin perjuicio del previsto en el art. 141.2 relativo a la subsanación, en plazo de tres días, de la declaración responsable y demás documentación acreditativa de los requisitos previos. No prevé la LCSP un trámite para la subsanación de la documentación de las ofertas, sino tan solo y en supuestos muy concretos, como la modificación de los pliegos o la falta de respuesta a los requerimientos de información, una ampliación del plazo común otorgado a todos los licitadores.
En definitiva, se establece una regulación completa de los trámites relacionados con la presentación de la documentación adecuada a la naturaleza concurrencial del procedimiento de contratación y de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación que lo inspiran, por lo que no puede entenderse que exista una laguna legal al respecto.
Hay que tener en cuenta además que, establecida la obligación para todos los licitadores de presentar electrónicamente las proposiciones, no tiene sentido la aplicación del otorgamiento de un trámite de subsanación para aquellos que, incumpliendo la obligación legal, presentan la documentación en papel, beneficiándose de algún tipo de ventaja, como una posible ampliación singular del plazo para presentar las proposiciones por la vía exigida legalmente.
Aún en el caso de que la documentación se hubiera presentado con anticipación a la terminación del plazo de presentación de la documentación, los principios señalados de publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, unido a la necesaria seguridad jurídica, postulan un tratamiento común a todos los licitadores, lo que excluye, a juicio de la JCCPE, la aplicación del trámite de subsanación previsto en el art. 68.4 LPAC.
Sucede, además, que en el caso concreto que la Universidad de Córdoba toma como referencia para plantear su pregunta a la JCCPE, la entidad interesada presentó su oferta en el Registro General de forma presencial el último día y tres horas antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. Así las cosas, permitir la presentación electrónica tras efectuar el requerimiento previsto en el art. 68.4 LPAC requeriría necesariamente ampliar el plazo de presentación de las ofertas para esa concreta entidad interesada, lo que sin duda supondría conculcar los referidos principios, tal y como la JCCPE afirma en el Informe.