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STS 4613/2025: Plazo de prescripción para reclamar cantidades derivadas de la ejecución de un contrato de obras, cuando no se ha realizado la liquidación del contrato
03/11/2025

La sentencia del Tribunal Supremo 4613/2025 de 21 de octubre de 2025, ponente José Luis Gil Ibáñez, ha resuelto el siguiente recurso de casación según auto de admisión de 10 de octubre de 2023:


“La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


Determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración para reclamar el abono de facturas, cuando no hay liquidación definitiva del contrato, en el ámbito de un contrato administrativo de obras.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.”


En un contrato de obras licitado por un ayuntamiento bajo régimen jurídico de la LCSP/2011 se ejecuta el contrato incluyendo algunas mejoras que generan tres certificaciones (la tercera certificación que se considera certificación final es devuelta por el contratista al Ayuntamiento según indicaciones municipales para favorecer la percepción de determinadas subvenciones a su favor). El contrato se recepciona en 2014 y no es hasta 2019 que la empresa acciona reclamación de pago de facturas pendientes de cobro.


La oposición municipal al pago invoca la prescripción de la acción. Tanto el Juzgado de lo contencioso como el TSJ de La Rioja desestiman las reclamaciones municipales y declaran no ha lugar a considerar prescripción puesto que ésta  no ha lugar sino a partir de la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras actividad que no se realizó.


La STS después de referir en su Fundamento de Derecho segundo, apartado Segundo, punto 2, la jurisprudencia anterior del TS, sentencia en su apartado Tercero, la cuestión fijada en el auto de admisión del recurso de casación, es decir, el inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono de facturas cuando no hay liquidación definitiva de un contrato de obras. Afirma esencialmente (negrita y subrayado nuestros):


“La lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que ha seguido los criterios jurisprudenciales de esta Sala, en relación con los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 216.4 de la Ley de contratos de 2011( artículo 198.4 de la Ley de Contratos de 2017), sobre el inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones económicas derivadas de la ejecución de un contrato de obras cuando no consta que se haya practicado la liquidación definitiva, pues ha atendido a las circunstancias concurrentes para descartar que se haya producido algún acto que evidencie la extinción de la relación contractual antes de formularse la reclamación, rechazando que la certificación final o el acta de recepción sea, en el supuesto analizado, uno de esos actos conclusivos.


En efecto, como se sigue de la sentencia impugnada, de la de primera instancia y de las mismas actuaciones, ignoramos el procedimiento seguido para la adjudicación del contrato de obras y los más mínimos detalles de dicho contrato, como, entre otros datos, las garantías prestadas, si lo fueron. Lo que figura son: las certificaciones nº 1, de noviembre de 2013, nº 2, de marzo de 2014, y nº 3, final, de junio de 2014; el pago de esta tercera y última certificación mediante tres transferencias bancarias 17, 18 y 19 de junio de 2014, pero devueltas por el contratista y, por tanto, pendiente de abono; el acta de recepción definitiva de las obras, de 13de junio de 2014; un informe pericial por obras adicionales por importe de 12.971,75€; y la reclamación previa al Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2019.


Es decir, no solo no se ha producido la liquidación final -hecho fáctico declarado en la sentencia de primera instancia y admitido en la sentencia recurrida en casación así como por ambas partes-, sino que los importes correspondientes a la certificación final fueron inicialmente abonados por el Ayuntamiento, pero luego devueltos por el contratista, en, según la sentencia impugnada, que hace suya la apreciación de la sentencia apelada, un "modo de proceder peculiar del Ayuntamiento en relación a los abonos de las certificaciones, de suerte que quedó probado también la falta de pago de la certificación final", por lo que, como también se expone en la sentencia recurrida, no es correcto situar el inicio del cómputo en "la certificación final de junio de 2014 y/o el acta de recepción del 13 de junio de 2014",según pretende la parte recurrente, al no suponer estas actuaciones la extinción del contrato, ya que, entre otras consideraciones, el pago de la última certificación se encontraba pendiente, al haberse devuelto su importe -elemento fáctico declarado en la sentencia recurrida- y se ignora si se produjo la devolución de las garantías e, incluso, si las mismas se prestaron y en qué condiciones, no pudiendo obviarse, como hace la parte recurrente, que, ante la falta de liquidación definitiva, el criterio de esta Sala relacionado con la certificación final de las obras no contempla, en general, dicha certificación por sí sola, sino que se anuda a la devolución de las garantías, debiendo hacer notar a este último respecto, que el artículo235 de la Ley de Contratos de 2011 ( artículo 243 de la Ley de Contratos de 2017), que se cita en la sentencia recurrida, dispone con carácter general la preceptiva existencia de un plazo de garantía, a establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, pero que no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.


Es cierto que, como se indica en el escrito de interposición, "durante más de cinco años nada se sabe de la constructora y, transcurrido dicho plazo, sin embargo, por su parte se remite a la Administración una factura proforma generada en ese momento, es decir, en el año 2019",sin que la entidad recurrida haya explicado nada al respecto, pero esta inacción durante ese tiempo no se compensa ni se justifica con la pasividad de la conducta del Ayuntamiento, incumpliendo normas contractuales que le obligaban a abonar la última certificación de obras, a practicar la liquidación final y a devolver, en su caso, la fianza prestada, o, al menos, realizando algún acto concluyente de que el contrato se había extinguido.


Por consiguiente, según hemos anunciado, no advertimos que la sentencia recurrida haya infringido el artículo25 de la Ley General Presupuestaria, el artículo 216.4 de la Ley de Contratos de 2011 (artículo 198.4 de la Ley de Contratos de 2017) ni la jurisprudencia que los interpreta.”


“CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación


Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala ha de reiterar la respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el mismo sentido que la dada por la sentencia de 25 de octubre de 2021 (casación número 8243/2019):


A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto legalmente, cabe considerar que, en  el marco de un contrato de obras, la prescripción comienza cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.”


Finalmente reproducimos parte del art 243 de la LCSP/2017:


 

Articulo 243 seccion 4

 
Puede accederse al texto de la STS aquí.