La sentencia del Tribunal Supremo nº 4471/2025 de 16 de octubre de 2025, ponente Magistrada Berta Maria Santillán Pedrosa, ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE) admitido en Auto de 2 de octubre de 2023 en estos términos:
“Determinar, teniendo en cuenta la regulación prevista en la disposición adicional 4ª y la disposición final 14ªde la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por las que se reconoce una reserva de contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, en qué medida podrían quedar afectados, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, la exclusión de los Centros Especiales de Empleo que no sean de iniciativa social, en relación con lo resuelto por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C- 598/19).
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 18 y 20 dela Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, la Disposición Adicional Cuarta y Disposición Final Decimocuarta de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 -asunto núm. C-598/19 -, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 de la LJCA.
El criterio de la Sala es contundente:
“Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo considera que la opción del legislador plasmada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es arbitraria ni carece de justificación objetiva porque, como luego veremos, no vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores ni el principio de proporcionalidad, ni tampoco está restringiendo artificialmente la competencia para que, en su caso, se pudiera justificar la inaplicación de la regulación recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017,de 8 de noviembre, y la aplicación directa del artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, como así pretende el recurrente.”
No hay quiebra del principio de igualdad porque:
“Pues bien, en el caso de autos examinado, atendiendo a las características concretas recogidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no podemos apreciar identidad de situaciones entre los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial y los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y esa diferencia justifica que pueda existir un tratamiento jurídico diferente para cada uno de esos centros en relación con la reserva de contratos públicos sin que ello suponga, en ningún caso, un trato discriminatorio entre licitadores.
Por ello, si acudimos a la regulación recogida en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, destacamos que el apartado primero del citado precepto afecta a todos los Centros Especiales de Empleo porque todos tienen como "objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bien eso servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tiene como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario". Además, ese mismo apartado, señala que "los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias". Y la regulación del apartado segundo del citado artículo 43 afecta también a todos los Centros Especiales de Empleo al exigir que "la plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo, y, en todo caso, por el 70 por ciento de aquella".
No hay quiebra del principio de proporcionalidad porque:
“Ninguna de esas condiciones se dan en la reserva examinada, toda vez que, en el análisis del test de proporcionalidad, podemos concluir que las entidades sin ánimo de lucro presentan una mayor dimensión social que las entidades con ánimo de lucro, que las hace más aptas y adecuadas para alcanzar los objetivos de política social y laboral en favor de las personas con discapacidad, en cuanto que, al ser entidades que carecen de ánimo de lucro se comprometen a reinvertir la totalidad de los beneficios obtenidos para la creación de oportunidades de empleo en favor de las personas con discapacidad y para la mejora continua de la competitividad y de su actividad de economía social, en cuanto que es el fin último que se persigue con la reserva de algún lote o algún contrato público.
En definitiva, aunque tanto los centros especiales de empleo de iniciativa social como los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial tienen como objetivo la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, sin embargo, esta Sala considera que los centros de iniciativa social, atendiendo de forma especial a su regulación legal, están en mejor posición que los llamados centros de iniciativa empresarial para alcanzar el fin que justifica la existencia de los centros especiales de empleo, como es facilitar la reinserción social y laboral de las personas con discapacidad que se obtendrá en mejores condiciones cuando esos centros deciden reinvertir todos los beneficios obtenidos, precisamente, para mejorar la competitividad del centro que finalmente redundará en interés de sus trabajadores quienes dispondrán así de mejores opciones económicas en la contratación futura, lo que, en último término, permitirá de forma más eficaz la reinserción laboral y social de los trabajadores con discapacidad de los citados centros de iniciativa social. Por esas razones, no podemos concluir que sea arbitraria o desproporcionada ni carente de justificación la opción del legislador recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; al contrario, entendemos que esa opción no solo está justificada sino que es válida, adecuada e idónea para el cumplimiento de la finalidad de protección del interés general que, en este caso, se ha concretado en el fin legítimo de protección de las personas con discapacidad de una forma más intensa que la que, en todo caso, pudieran proporcionar los centros de iniciativa empresarial.”
Finalmente,
“SÉPTIMO. - Resolución del recurso de casación
Esta Sala del Tribunal Supremo desestima la pretensión de la parte recurrente porque los razonamientos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del recurso de casación no se adecuan a la doctrina fijada en el anterior fundamento de derecho, toda vez que, precisamente, apoyaba su recurso de casación indicando que era arbitraria y carente de justificación la reserva legal de los contratos públicos recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a favor de forma exclusiva de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Por el contrario, esta Sala comparte los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada en casación de17 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia porque se adecuan a la doctrina que hemos fijado en el anterior fundamento de derecho.
Por tanto, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo.”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


