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Validación de la prestación y pago de la factura
06/10/2025

Un contrato de colaboración público privado formalizado en el año 2014 y tramitado por procedimiento de diálogo competitivo. Su objeto es la prestación de servicios sanitarios y en él se pacta contractualmente respecto a los servicios no clínicos, “el devengo mensual, la presentación de la factura al mes, y el pago por la Administración en los 30 días siguientes a la fecha de registro de la factura. Como consecuencia de este régimen, de excederse el plazo de pago, la Administración deberá abonar el interés de demora, cuya exigencia precisa la tramitación administrativa correspondiente".


La empresa contratista entiende que se pactó contractualmente poder emitir las facturas correspondientes por los servicios no clínicos prestados en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla una vez transcurrido el mes de referencia.


Aquí está el nudo de la cuestión y éste es el desarrollo procedimental:


La empresa remite el 11 de septiembre y 2 de octubre de 2019 reclamaciones para que se autoricen la emisión de las facturas correspondientes a los servicios prestados en el mes de agosto.


El 2 de diciembre de 2019 la Consejería de Sanidad no autoriza ese procedimiento puesto que entiende que debe procederse primero a la validación y aplicación de deducciones sobre los importes.


Se recurre por la empresa ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander las resoluciones administrativas. Se desestima la pretensión de la empresa contratista en sentencia de fecha 29 de abril de 2021.


Se apela por la empresa contratista ahora ante el TSJ de Cantabria que revoca la sentencia de primera instancia y en sentencia de 10 de febrero de 2022 estima la pretensión de la recurrente, se anulan las resoluciones administrativas y “…se reconoce el derecho de Smart Hospital Cantabria a que se registre la factura de forma mensual, a que se realice el pago por la Administración en el plazo de 30 días desde que se registre la factura, y a que en caso de exceder el plazo de pago se devenguen intereses de demora mediante su exigencia en el procedimiento correspondiente,…”.


El Gobierno de Cantabria recurre en casación. El Tribunal Supremo dicta sentencia 1132/2025 de 12 de setiembre de 2025, ponente Berta María Santillán Pedrosa, resolviendo la cuestión en la que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia siguiente:


 “Si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos.


Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”


Desde el 11 de setiembre de 2019 que se inicia la petición administrativa hasta el 12 de setiembre de 2025 que el TS publica su sentencia han transcurrido seis años. No podemos normalizar este ritmo de Administración de la Justicia española. Ya Séneca consideró que, “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. Y seguramente que cada uno de los órganos judiciales intervinientes puede “justificar” sus cargas de trabajo, pero es lo cierto que la jurisdicción contencioso-administrativa no puede resolver los litigios con esta demora si queremos que nuestro país sea un Estado de Derecho.


Quizás un arbitraje hubiera resuelto este conflicto concreto con suficientes garantías jurídicas generales y para las partes atendiendo que, como luego se verá, se trataba de la interpretación del clausulado de un contrato.


La STS es magnífica en su claridad expositiva y estructura argumental. Nos parece insatisfactoria en sus argumentos y conclusión jurídica.


El TSJ de Cantabria había dictado una sentencia anterior sobre el mismo contrato en la que emitió un pronunciamiento contrario al que ahora es objeto de recurso de casación. Aquel anterior pronunciamiento del TSJ de Cantabria fue también objeto de recurso de casación y el TS lo consideró inadmisible porque la cuestión objeto del recurso de casación no guardaba relación con el debate que se había sustanciado ante el TSJ de Cantabria. En el monitor de OBCP se hizo referencia a esta sentencia del TS.


Ahora, la STS 1132/2025 rompe excepcionalmente el criterio seguido en el análisis de los recursos de casación en el sentido que no revisa la interpretación de las cláusulas de un contrato efectuadas por los tribunales de instancia (fundamento de derecho 5º): 


“Por tanto, esta Sala es conocedora de la reiterada jurisprudencia que existe en relación con la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación respecto de la interpretación de las cláusulas de un contrato efectuadas por los tribunales de instancia en las sentencias recurridas en casación. 


¿Por qué el TS se separa de este criterio general?:


“No obstante, esa jurisprudencia debe matizarse de tal manera que entendemos que concurren razones de seguridad jurídica que aconsejan que el Tribunal Supremo pueda revisar la interpretación que de las cláusulas contractuales ha efectuado la Sala de instancia en la sentencia que se recurre en casación cuando recoge una interpretación diferente a la que hasta entonces se había mantenido por la misma Sala de instancia en relación con las mismas cláusulas contractuales de un mismo contrato en el que coinciden, además, las partes contratantes.”


¿Qué pactaron las partes en el contrato?: que la contratista podrá librar a principios del mes vencido la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes anterior.


Y, ¿se ha renunciado a la actuación de ajuste y validación previa a la que tiene derecho la Administración contratante antes de proceder al pago?


El TSJ de Cantabria entiende que no se ha renunciado porque, 

 

“En definitiva, la forma de ajustar el CMA (OBCP: se refiere a la cantidad máxima anual) con las deducciones tantas veces citadas, tal y como consta en los documentos contractuales vinculantes, es automática, con los medios informáticos previstos contractualmente, y sin perjuicio de que los ajustes también se realizan mediante la adición de otros conceptos por el contratista. No está, por tanto, previsto procedimiento alguno para realizar estos ajustes, porque estaba prevista la aplicación y uso de la herramienta informática Aurora y la realización automática.


Las previsiones contractuales sobre la automaticidad de las deducciones son coherentes con los pactos contractuales referentes al devengo del CMA y al pago del precio, a las que nos hemos referido anteriormente, y que en resumen contiene la regulación del momento del devengo del CMA, al decir que se devenga mensualmente; la necesidad de emitir por SHC una factura mensual; el lugar donde se debe presentar la factura, al decir, que la factura se debe presentar en el Registro del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; el plazo de pago, al decir que una vez presentada la factura se pagara en el plazo de 30 días; y los medios de pago de la factura, al decir que la factura se pagara mediante transferencia bancaria".


El TS nos dice que no cabe un régimen de pago en el que se renuncia al procedimiento previo de validación y ajuste y en ese sentido revoca la STJ de Cantabria y estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria al que declara su derecho a realizar sus operaciones de ajuste y verificación de servicios en el plazo máximo de 30 días posteriores a la recepción y posteriormente se abriría el plazo de 30 días de pago de la factura.


Las excitadas discusiones técnico jurídicas sobre la significación del art 216.4 del TRLCSP/2011 se convierten en una discusión teórica bizantina cuando el nudo gordiano a discutir era si el sistema automático por mediación de un sistema informático bautizado “Aurora” suponía un sistema de validación de las prestaciones o no. 


Si fuera un sistema automatizado que permitía que la contratista pudiera a mes vencido presentar su factura no debió revocarse la sentencia del TSJ de Cantabria que no niega en absoluto la facultad irrenunciable de la Administración de verificar con antelación a la emisión de una factura la corrección de la prestación y su significación económica.


Si fuera un sistema automatizado que no suponía la validación y ajuste de los servicios prestados el TS hubiera debido argumentarlo y para ello bajar al análisis concreto de dicho sistema operativo, lo que no hace.


Me parece evidente que uno de los objetivos de la contratación electrónica en todo el ciclo contractual es la automatización de muchos trámites y no parece difícil de concebir que en muchos contratos de servicios durante el periodo de prestación aplicativos informáticos pueden estar validando los elementos cuya verificación da pie al pago del precio total o parcial.


A más inri, la STS no entra en la consideración de la STJUE  de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, que declara que una norma que con carácter general establece un plazo 30+30, 30 días para validar y comprobar las prestaciones y 30 días para pagar el precio contraviene la directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Dice que no lo es menester ese análisis porque no se está analizando un precepto normativo sino un contrato adoptado bajo el principio de libertad de pactos. Esa afirmación nos parece contradictoria con el propio objeto del recurso de casación.


Tengo la impresión y así lo he manifestado ya en varios monitores/OBCP  sobre esta temática que al TS le está costando declarar que el plazo de pago en el contrato público es de 30 días desde que se presenta la factura. En ese periodo la Administración realiza las operaciones de validación de la corrección de realización del objeto contractual y de gestión de tesorería que crea conveniente pero sobrepasado ese plazo genera pago de intereses de morosidad. Podrá establecerse extraordinariamente un plazo previo al plazo de 30 días cuando se motive su necesidad y su duración también tendrá que justificarse y no superará en ningún caso el de 30 días. Esa es la conclusión tras la STJUE dictada en fecha 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, tenga las consecuencias presupuestarias para las Administraciones Públicas que sean.


El FJ 9º “Fijación de doctrina jurisprudencial” concluye:

“El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía dela voluntad de las partes.


En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.”


En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.”


Puede accederse al texto de la STS aquí.