El gobierno de España se vio abocado a dictar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y declarar el estado de alarma en nuestro país para contener la pandemia generada por la rápida propagación del Covid-19. Esta circunstancia, a su vez, motivó la adopción de numerosas decisiones en diversos órdenes, económico, social, laboral, etc., mediante las que atender a las situaciones dimanantes de esta extraordinaria realidad. El mundo de la contratación pública no permaneció inmune a la aprobación de dichas medidas, como ponen de manifiesto, por ejemplo, diversas previsiones contenidas en los Reales Decretos Leyes 7, 8 y 11/2020, dictados para regular e intentar paliar las consecuencias a que nos ha conducido la aparición de esta enfermedad 1.
Entramos ya en lo que se ha dado en llamar “desescalada” del confinamiento y trataremos de volver a la máxima normalidad posible teniendo en cuenta que todavía no existe un remedio médico contra el nuevo virus. Pero superada la primera y dramática fase, está más cerca el momento de empezar a dimensionar las consecuencias que este “tsunami sanitario” ha provocado.
Una de las mayores preocupaciones que en el ámbito jurídico se cierne, es el notable incremento de solicitudes, reclamaciones y demandas que se espera presenten empresas, trabajadores, particulares o usuarios de servicios públicos, como consecuencia de decisiones y medidas adoptadas durante este período.
No es posible conocer el número de asuntos que puedan llegar a suscitarse, pero todo apunta a que será muy elevado y en los más variados órdenes. Lamentablemente, este incremento de controversias puede desencadenar un colapso judicial ciertamente preocupante.
Ha sido preciso impulsar un haz de modificaciones legislativas para hacer frente a lo que se vaticina como una secuela más de la lacerante situación vinculada a la pandemia con la que nos ha tocado lidiar 2.
En esta línea de buscar soluciones que contribuyan a dar una salida al estallido de asuntos que se espera afloren, por lo que ahora importa, relacionados con la ingente cantidad de contratos públicos en ejecución afectados por la declaración del estado de alarma, han empezado a sonar voces que apuntan a una fórmula que a priori se antoja acertada y que debe saludarse positivamente: el recurso especial en materia de contratación.
Es así que algunas de las propuestas normativas que se han ido conociendo apuestan por que el recurso especial en materia de contratación sea la llave que abra la puerta de entrada para resolver en “primera instancia” el estallido de asuntos que previsiblemente se producirá también en esta materia y, en su virtud, se libere de un buen número de asuntos a los órganos judiciales.
Para ello, las alternativas que se plantean pasan por ampliar el objeto del recurso especial en materia de contratación atribuyendo a los tribunales administrativos que lo conocen la competencia para resolver cualesquiera cuestiones, incidencias, solicitudes o reclamaciones relacionadas con las medidas o situaciones derivadas del estado de alarma por la pandemia del COVID-19 que afecten a la ejecución de contratos públicos celebrados por las Administraciones públicas y las restantes entidades que ostentan la condición de poderes adjudicadores. Y esta competencia se les atribuye con independencia tanto del importe del contrato en ejecución, como del importe de la solicitud o reclamación presentada.
A continuación se comentará más en detalle el alcance que, a nuestro entender, debería darse a este nuevo supuesto que pudiera abrazar el recurso especial y las particularidades regulatorias bajo las que se debería configurarse en orden a conseguir la finalidad perseguida. Pero de antemano debe ponerse en valor que se haya pensado en una alternativa como el recurso especial para hacer frente a la complicada situación que se avecina. Sería una opción inteligente.
Se trataría de potenciar una vía que permitiría solucionar extrajudicialmente la previsible multiplicidad de pretensiones, controversias y casuísticas que se generen en relación con la ejecución de contratos públicos y esté relacionada con el COVID-19. A la luz de la experiencia de funcionamiento del recurso especial con la que ya contamos, no es extraño pensar que es un mecanismo capaz de evitar la saturación de la vía judicial, descargándola de buena parte de los recursos que en esta materia podrían congestionarla. En otras palabras, esta solución previsiblemente permitirá racionalizar la entrada de asuntos en los tribunales de justicia, lo que resulta capital, máxime en una materia tan sensible.
Se aboga aquí, en fin, por un mecanismo ya conocido y de eficacia contrastada como el recurso especial. No en vano es una herramienta que ha venido cosechando buenos resultados desde que se puso en marcha en 2010 3. En gran medida debido a la agilidad y rapidez con la que actúan los tribunales administrativos de recurso, así como a la especialización y experiencia con la que en general cuentan sus miembros 4, aspecto este en absoluto menor y que en una materia tan técnica y compleja, como lo es hoy la contratación pública, contribuye a favorecer la confianza de los operadores económicos y, más ampliamente, la seguridad jurídica del sistema.
En todo caso, que se recurra a este medio de resolución extrajudicial de conflictos, no empece que, llegado el caso, las decisiones adoptadas en su seno puedan ser recurridas judicialmente. Es decir, esta solución deja perfectamente a salvo el control último por los jueces y tribunales de las decisiones que adopten los tribunales administrativos de recurso. No es una solución alternativa ni sustitutiva de la última palabra que corresponde siempre a un Juez en cumplimiento del derecho a la tutela “judicial” efectiva que proclama nuestra Constitución.
Desde el punto de vista de la técnica normativa también sería bueno que el nuevo supuesto se incluyese en una disposición adicional en lugar de modificar el articulado de la LCSP. Esto sería más coherente con la concepción temporal prevista para la medida -estamos ante una modificación legislativa con vocación coyuntural, aunque puede tener una vigencia amplia debido a que muchos contratos a los que puede afectar son de larga duración- y es, asimismo, más respetuoso con el régimen general del recurso especial que, como a continuación se expondrá, se ve alterado en su aplicación a este nuevo supuesto en aspectos relevantes 5.
Entrando ya en el examen concreto de las particularidades que convendría definiesen el nuevo supuesto singular que se integrase en el seno del recurso especial, lo primero a lo que debe prestarse atención es a su alcance material, que debería ser realmente vasto. Esto sería preciso por cuanto la pretensión última, ya se ha señalado, es disponer de un mecanismo que canalice la totalidad de los asuntos que puedan suscitarse en relación con la ejecución de contratos públicos como consecuencia de cualesquiera normas o medidas adoptadas durante el estado de alarma por la pandemia del COVID-19 a través de un mismo filtro: este recurso especial.
De ahí que la enumeración de hipótesis que quedasen incluidas en su enunciado debería ser conscientemente abierta (numerus apertus). Algunas propuestas que se han conocido así lo plantean y no limitan el ámbito objetivo de esta modalidad de recurso al conocimiento de los aspectos tales como las solicitudes de suspensión de contratos, prórrogas o ampliaciones de los plazos contractuales; reclamación de indemnizaciones, o reequilibrios económicos, sino que más ampliamente proponen que alcance a cualesquiera otras circunstancias que pudieran haber afectado a la ejecución de un contrato público y cuyo origen pueda conectarse con las medidas o situaciones derivadas del estado de alarma declarado para hacer frente a la pandemia del COVID-19 6.
Para ello, y circunscrito únicamente a este supuesto que habilitaría la interposición del recurso especial, deberían alterarse algunas importantes notas que con carácter general informan su regulación ordinaria. A saber:
Por un lado, como se ha indicado, cuando la solicitud o reclamación se amparase en esta variante no deberían regir los importes mínimos que deben observarse para interponer el recurso en el resto de supuestos conforme sanciona el artículo 44.1 de la LCSP 7.
Por otro, sería también preciso para conseguir la finalidad buscada establecer el carácter obligatorio del recurso. En este caso el recurso especial debería tener carácter preceptivo y preclusivo. Como es sabido el artículo 44.7 de la LCSP declara el carácter potestativo general de este recurso. No se oculta que esta solución no se ha considerado positiva de forma unánime por la doctrina 8. Sin embargo, las propuestas que se han ido conociendo sobre el particular, acertadamente, exceptúan el carácter potestativo del recurso en relación con este supuesto que se incluiría al hilo del Covid-19. Alterar la regla del carácter potestativo del recurso para hacerlo preceptivo resulta esencial para garantizar que este instrumento jurídico pueda efectivamente actuar como filtro único a través del que encauzar la entrada de los asuntos que surjan a raíz del estado de alarma en relación con la ejecución de los contratos públicos.
El cambio respecto del régimen ordinario del recurso de estos dos aspectos aludidos -no consideración de los importes del contrato o de la reclamación y obligatoriedad del recurso cuando la pretensión planteada está relacionada con la ejecución de contratos afectados por la crisis del Covid-19-, sería indispensable para conseguir la finalidad última perseguida con la solución por la que abogamos.
Pero deberían sancionarse más cambios. Sería imprescindible disponer un plazo de interposición del recurso especial específico para este nuevo supuesto. Algunos de los textos que se han ido conociendo aluden a que el recurso habría de interponerse en el plazo de “un mes desde la notificación de la actuación impugnada”. Se trataría de una regla que se aparta de pauta general aplicable al plazo de interposición del recurso especial que establece el artículo 50 de la LCSP (15 días hábiles, 30 días o 6 meses, dependiendo de las circunstancias). Atendiendo al ámbito material que cubriría este supuesto el plazo máximo de 1 mes para interponerlo se antoja proporcionado y adecuado y estaría en plena armonía con el plazo de un mes previsto en la Ley 39/2015 para la interposición de los recursos administrativos ordinarios (artículos 122.1 y 124.1). Ahondando más en este extremo, la oportunidad de establecer el plazo de interposición específico de un mes se justificaría, señaladamente, si reparamos en que para su interposición tampoco deberían regir los umbrales económicos generales, (como se ha avanzado, no deberían considerarse ni el importe del contrato en ejecución, ni el importe de la solicitud presentada). Esto supone que esta variante del recurso especial podría interponerse respecto de contratos que por su importe estarían al margen del recurso especial general. Para la parte de estos contratos que tienen la consideración de administrativos la forma ordinaria de atacar en vía administrativa las decisiones que afectan a su ejecución, se canaliza a través del recurso potestativo de reposición (ex artículo 191.4 de la LCSP en conexión con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015), cuyo plazo de interposición es de un mes. De ahí que para garantizar la seguridad jurídica y evitar dudas y problemas de operatividad práctica que pudiesen afectar negativamente a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los legitimados para usar la nueva variante del recurso especial, entendamos positivo que se fijase en la regulación del hipotético nuevo supuesto el mismo plazo de un mes que rige para acudir al recurso administrativo ordinario que sería de aplicación si la misma no se introduce.
Las propuestas que se han conocido hacen también hincapié en recordar el ya citado carácter preclusivo del recurso especial, que adquiría una especial relevancia respecto de este supuesto. Por su virtud, transcurrido el plazo previsto para su interposición en esta hipótesis sin que se hubiese planteado se pierde completamente la oportunidad de atacar el acto o situación que hubiese amparado su presentación.
En el régimen general del recurso especial también se da el carácter preclusivo. Si el recurso no se plantea en los plazos previstos, se pierde la posibilidad de interponerlo, eso sí, queda expedita la posibilidad de ir a la vía contencioso-administrativa durante el tiempo restante para la interposición del recurso contencioso. No obstante, como decimos, el carácter preclusivo del recurso adquiriría una dimensión particular en este supuesto, dado que su naturaleza preceptiva determinaría que su falta de interposición convirtiese al acto no recurrido en firme, consentido, inatacable y por ende irrecurrible en sede contenciosa, con la consiguiente pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre lo que no sería necesario realizar modificaciones sería sobre el plazo para la interposición del recurso cuando lo que se recurriese fuese un silencio administrativo. Sería perfectamente aplicable la regla general prevista en la Ley 39/2015 conforme a la que podrá interponerse el recurso especial en materia de contratación “en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo”. A este respecto, por ejemplo, téngase en cuenta que el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone que si la solicitud de suspensión de la ejecución de un contrato presentada por su adjudicatario no es resuelta expresamente por el órgano de contratación en el plazo máximo de 5 días, deberá entenderse desestimada.
En lo tocante al régimen de cómputo del plazo del mes, convendría que se iniciase el cómputo a partir del día siguiente a la recepción de la notificación practicada, aplicando el criterio sentado en la disposición adicional 15ª de la LCSP: “Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”.
Una de las cuestiones que pudiera tener alguna trascendencia y que convendría aclarase la regulación que se aprobarse para regular este supuesto, es qué sucede en aquellos supuestos en los que en aplicación del régimen general de legitimación previsto en el artículo 48 de la LCSP, una entidad no notificada quiera interponer el recurso -piénsese, por ejemplo, en las organizaciones empresariales, sindicatos, etc.-, no habiendo sido notificada del acto susceptible de ser recurrido por esta modalidad de recurso especial transitorio por el que abogamos.
Asimismo la disposición que se aprobase debería resolver qué pasa cuando se hubiese producido una situación de hecho recurrible a través de la modalidad de recurso especial ahora arbitrada, pero que hubiese acaecido con anterioridad a su aprobación y respecto de la que ya hubiese transcurrido el plazo de un mes para interponerlo, pudiendo ya existir casos bajo estas circunstancias.
En otro orden de ideas, respecto de este supuesto sería importante tener muy claro algo que con carácter general proclama hoy el artículo 98 de la Ley 39/2015, que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos. De ahí se desprende que los tribunales administrativos de recurso tienen que verificar que sus acuerdos, luego de dictarse, se ejecutan en sus propios términos. Y decimos que convendría tenerlo muy claro, incluso enfatizarlo en la norma que se aprobase no sería baladí, pues la realidad demuestra que, salvo contadas excepciones, muchos de estos tribunales no han venido prestando atención suficiente a la ejecución de las decisiones y acuerdos que adoptan. Subrayar el carácter ejecutorio de las resoluciones que dictan los tribunales de recursos sería especialmente relevante en este caso. Que las decisiones que tomen se ejecuten inmediatamente 9, en particular cuando su sentido se orientase al reconocimiento de una indemnización a favor del recurrente, supondría que la Administración debiese abonar al reclamante el importe al que ascendiese la indemnización fijada en la resolución. Esto permitiría poner en manos de las empresas un dinero que alivie sus posibles problemas de liquidez en un contexto especialmente crítico como el que nos aguarda. Además, enfatizar el carácter ejecutivo de los actos administrativos que resuelven el recurso especial evitaría que por falta de su ejecución inmediata la Administración obligada al pago no tenga un incentivo suficiente para recurrir la decisión adoptada en caso de que entienda que no es correcta.
Por último, sería también bueno alterar el sistema de asignación de la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos que se deriva del artículo 59 de la LCSP y de los preceptos correspondientes de la LJCA. Debería abrirse la puerta al conocimiento por parte de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de parte de los recursos que se interpongan contra tales resoluciones. La razón última que inspira esta propuesta descansa en el intento de no sobrecargar a los Tribunales Superiores de Justicia y, en menor medida, a la Audiencia Nacional, que tienen la competencia ordinaria de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la LJCA. A rebajar dicha sobrecarga contribuiría, además, el hecho de que si el recurso judicial hubiese de conocerlo en primera instancia un Juzgado de lo contencioso-administrativo, no podría ser objeto de recurso de apelación en segunda instancia ante un TSJ si su cuantía no superase los 30.000 euros a los que ahora se refiere el artículo 81 LJCA.
En conclusión, no es posible conocer de antemano el número de asuntos a que este mecanismo conseguiría dar una respuesta satisfactoria evitando su llegada al ámbito judicial y, con ello, aliviando su sobrecarga. Pero a la vista la buena experiencia que ha demostrado el funcionamiento del sistema, no es osado anticipar que podrían ser muy numerosos. Y que, por ende, para dar una salida rápida pero eficaz a toda la casuística que pueda tener lugar en este ámbito, sería una buenísima solución por la que optar.
Ahora bien, no debe terminarse este comentario sin lanzar al aire un consejo con la esperanza de que sea escuchado. He subrayado el acierto que entiendo supone pensar en el recurso especial en materia de contratación para afrontar el reto que se avecina. Pero no puede ignorarse que el sistema en el que ya unos cuantos hemos pensado 10 para apoyarse la solución al colapso de la saturación judicial puede ser el que se acabe desbordando, poniéndose en riesgo su propio funcionamiento.
Si no se adopta ninguna medida más que la aprobación de un nuevo supuesto, aún diseñado de la forma en que hemos explicado, el incremento sustancial del número de recursos de que van a conocer los tribunales administrativos de recurso abrirá una peligrosa grieta capaz de comprometer la eficacia del mecanismo. Conocido el riesgo lo sabio es hacer una buena gestión del mismo. En este caso, ello resulta absolutamente insoslayable: sería indispensable equilibrar las dotaciones de medios personales asignados a la resolución de estos recursos. En distintos casos la normativa ya prevé expresamente que tal incremento de miembros de los tribunales administrativos de recurso pueda acometerse. Desde luego, en el ámbito estatal se valora que así pueda ocurrir cuando, precisamente, el volumen de asuntos sometidos a conocimiento del TACRC lo aconseje, de ahí que disponga que el mínimo de dos vocales que lo integran pueda incrementarse reglamentariamente. En el mismo sentido, la disposición adicional 29ª de la LCSP prevé la posibilidad de que la Administración General del Estado cree tribunales administrativos territoriales de recursos contractuales con sede en cada una de las capitales de Comunidad Autónoma, que hasta la fecha tampoco se ha utilizado.
Al margen de lo anterior, y aunque es una solución ya utilizada no exenta de crítica 11, como mínimo, debería preverse que los tribunales administrativos de recurso puedan contar con más “personal de apoyo”, recurriendo a los Servicios Jurídicos del Estado o de las Comunidades Autónomas para que letrados con conocimientos en la materia estudien, preparen y elaboren las ponencias que sirvan de base a las resoluciones que dicten los miembros que integran los tribunales administrativos de recurso. De esto dependerá, en gran medida, que la solución arbitrada funcione.
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1 Un riguroso análisis de las principales medidas adoptadas en estos Reales Decretos Leyes lo ha realizado GIMENO FELIÚ, JOSÉ MARÍA en sus trabajos; “La crisis sanitaria COVID 19 y su incidencia en la contratación pública”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 86-87 (Ejemplar dedicado a: Coronavirus y otros problemas), 2020, pp. 42-53 y “La crisis sanitaria COVID-19. Reflexiones sobre su incidencia en la contratación pública y las soluciones adoptadas”, disponible en http://www.obcp.es/sites/default/files/2020-04/LA-CRISIS%20SANITARIA%20COVID19.%20REFL%20EXIONES%20SOBRE%20SU%20INCIDENCIA%20EN%20LA%20CONTRATACIOi%CC%80N%20PUi%CC%80BLICA%20Y%20LAS%20SOLUCIONES%20ADOPTADASv2.pdf
2 A este respecto, el 1 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 11/2020, cuya disposición adicional 19ª, sobre “Agilización procesal”, prevé la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, de un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo, así como en el ámbito de los juzgados de lo mercantil, con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis. Dicho Plan de Actuación debe aprobarse a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días desde el final del estado de alarma. Son distintas las propuestas elaboradas por diferentes instancias -como el CGPJ o el CGAE- en orden a facilitar la preparación del citado Plan de Actuación.
3 Cfr. los datos relativos al recurso especial en materia de contratación que se desgranan anualmente en el Informe sobre la Justicia Administrativa, coordinado por SILVIA DÍAZ SASTRE y que anualmente publica el Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa (CIJA), asociado a la Universidad Autónoma de Madrid: Disponibles a través de la página: https://cija-uam.org/
4 Cfr. GIMENO FELIÚ, JOSÉ MARÍA; “Reflexiones sobre la planta del sistema de los tribunales administrativos de resolución del recurso especial desde la perspectiva de efecto útil de las previsiones europeas de control eficaz y el modelo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: hacia un modelo independiente y profesionalizado”, Estudios de Derecho Público en homenaje a Luciano Parejo Alfonso, Vol. 2 (Capítulo II Estado social y administración pública), 2018, pp. 1775-1790 y VALCÁRCEL FERNÁNDEZ, PATRICIA; “La especialización o profesionalización, la independencia y el liderazgo como elementos clave para el buen funcionamiento del recurso especial en materia de contratación pública español”, Contratación pública global: Visiones comparadas (Coord: Enrique Díaz Bravo y Moreno Molina, José Antonio), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 587 y ss. y
5 Se trataría de incluir una disposición adicional que recogiese una regulación singular, que es uno de los casos para los que se prevé el uso de disposiciones adicionales. Cfr. el artículo 39 sobre las disposiciones adicionales, de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.
6 Ahora bien, adviértase que no cualquier aspecto relacionado con la contratación pública en este período de estado de alarma queda sometida a este supuesto. Solo se aplica a las cuestiones relacionadas con las medidas derivadas del estado de alarma que hayan alterado la ejecución de contratos públicos. Así, por ejemplo, quedan al margen de este régimen las adjudicaciones de los contratos de emergencia celebrados durante este período
7 Art. 44. 1. de la LCSP: Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
8 No son escasas las voces que han hecho notar que existen distintas razones jurídicas que harían apropiado sancionar su carácter obligatorio general. Buena parte de la doctrina y de la práctica administrativista parece haber llegado al convencimiento de que sería más apropiado establecer normativamente un régimen para los recursos administrativos ordinarios caracterizado siempre por el carácter potestativo de su interposición. Esta opinión descansa en la idea muchas veces avalada por la experiencia de que, en realidad, el agotamiento de la vía administrativa a través de un recurso como el de alzada supone una carga para los particulares que han tenido que esperar a acudir al orden contencioso a obtener una desestimación de las pretensiones que formularon en vía administrativa de recurso, cuando no una falta de respuesta al mismo. Muy extendida es la sensación de que un elevadísimo porcentaje de los recursos administrativos ordinarios no se estiman y es precisamente esta idea la que mueve a considerar que sería mejor dejar en manos de los afectados la decisión de embarcarse en el periplo de un recurso administrativo o acudir directamente a la vía jurisdiccional. Considerando lo anterior, podría pensarse que la configuración actualmente vigente del recurso especial en materia de contratación como un recurso potestativo (ex. artículo 44.7 de la LCSP) goza de una valoración mayoritariamente favorable por parte de la doctrina. Nada más lejos de la realidad. Por lo que hace en particular al recurso especial en materia de contratación pública, la práctica está demostrando que atribuir carácter obligatorio al recurso sí podría suponer importantes ventajas y, paralelamente, contribuiría a eliminar importantes inconvenientes procesales. De hecho, se identifica esta característica como uno de los aspectos susceptibles de mejora de cara a una futura revisión de su régimen jurídico. A favor de atribuir carácter obligatorio a este recurso se manifiestan GIMENO FELIU, José María; “Los tribunales administrativos especiales de contratación pública ante las previsiones del informe de la comisión para la reforma de las administraciones públicas. Balance y prospectiva”, Revista Catalana de Dret públic, núm. 47 (2013); pp. 99-100. DOI: 10.2436/20.8030.01.13; MARTÍNEZ TRISTÁN, Gerardo; “¿Es el recurso especial la solución o el problema?”, La contratación pública: problemas actuales, Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, Madrid, 2013, pp. 49; CUDERO BLAS, Jesús; “Algunas reflexiones sobre el recurso especial en materia de contratación tras la aprobación del RD Leg. 3/2011, de 14 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”, Revista de Jurisprudencia, núm. 2, 10 de mayo de 2012; BERNAL BLAY, MIGUEL ÁNGEL; “Hacia la unidad del sistema de recursos en materia de contratación pública”, Las vías administrativas de recurso a debate, INAP, Madrid, 2016, pp. 365-373; NOGUERA DE LA MUELA, Belén; “La Directiva “Recursos” y sus consecuencias prácticas”. Material del Curso “Contratación administrativa con especial incidencia del Derecho europeo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 29 y 30 de octubre de 2015; FERNÁNDEZ ACEVEDO, RAFAEL: “El sistema español de recursos en materia de contratación pública: entre los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva”, en Contratación pública global: Visiones comparadas (Coords.: Enrique Díaz Bravo y Moreno Molina, José Antonio), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 684-685. En contra, SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso; Los recursos especiales en materia de contratos del sector público, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, pp. 71-72.
9 Sin perjuicio de la suspensión que de las mismas pueda solicitarse.
10 Cuantía que también se plantea elevar
11 VALCÁRCEL FERNÁNDEZ, PATRICIA; “El recurso especial en materia de contratos públicos: en la senda del derecho a una buena Administración”, Las vías administrativas de recurso a debate, AEPDA-INAP, Madrid, 2016, pp. 303-367.