La Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público apuesta por la generalización del uso de medios electrónicos en la contratación del sector público, sin distinguir en función de la naturaleza de las personas que contraten con el sector público, de forma que únicamente se admiten como excepciones a la relación electrónica, las que expresamente se establecen a lo largo de su articulado, y especialmente en su D. A. 15ª.
Pues bien, precisamente a una de esas excepciones al uso de medios electrónicos en la contratación pública, es a la que vamos a referir nuestro análisis, que particularmente tiene que ver con los lugares habilitados para la presentación del recurso especial en materia de contratación, cuando concurran los supuestos y requisitos legalmente contemplados para su interposición.
Como refiere el art. 51.3 LCSP:
“El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos a los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible”.
Por tanto tal y como se colige de una primera lectura del precepto, es un hecho meridianamente claro, que el mismo faculta para la presentación del recurso especial en materia de contratación tanto en el registro del órgano de contratación o bien en el del competente para la resolución del recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, también faculta el precepto legal referenciado, a la presentación en cualquiera de los lugares contemplados en el art. 16.4 LPACA, siendo los siguientes: (i) Registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.; (ii) Oficina de Correos; (iii) Representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; (iv) En las oficinas de asistencia en materia de registro; (v) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
La nitidez de su racción haría fácilmente abogar por una respuesta positiva al interrogante que planteamos, la cual sin embargo no parece que haya sido fácilmente vislumbrada en su aplicación práctica, como refleja la doctrina de los diferentes Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, que con cierta recurrencia han tenido ocasión de pronunciarse en cuanto al alcance y virtualidad de la presentación del recurso especial en materia de contratación, a través de alguno de los cauces que se contempla en el art. 16.4 LPACA, especialmente en la Oficina de Correos.
Conviene retener con carácter previo, que la regla contemplada en el art. 51.3 LCSP tiene carácter básico (DF Primera LCSP), y constituye una norma propia de dicho texto legislativo y no una aplicación supletoria de la LPACA (dado que no existe laguna legal al respecto), siendo extrapolables las mismas consideraciones que ya tuvo ocasión de apuntar la JCCPE en su Informe 1/2018, con ocasión de las “notificaciones electrónicas” y que aquí damos por reproducidas.
En el ámbito del Tribunal Central de Recursos Contractuales pueden ser objeto de cita entre otras, sus Resoluciones nº 914/2019, de 1 de agosto; nº 392/2020, de 12 de marzo, nº 446/2020, de 26 de marzo o nº 1340/2021, de 7 de octubre, de las que sintetizadamente cabe extraer que se admite la presentación en otros lugares incluidos dentro del art. 16.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (particularmente en Oficina de Correos), si bien para que pueda considerarse la fecha de presentación en tales registros será necesario que se remita al órgano competente para resolverlo o al órgano de contratación una copia del escrito en formato electrónico, en aplicación del art. 18 del RD 814/2015.
En sentido similar, aunque con algunos matices, se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en sus Resoluciones nº 43/2019, de 14 de junio, 60/2019, de 12 julio o 131/2019, de 13 de enero, siendo esta última especialmente significativa, cuando señala que “…no es tanto que la norma especial –que regula el procedimiento del recurso especial y se contiene en el aludido artículo 51.3 de la LCSP –haya de prevalecer sobre la norma general- que invoca la recurrente y se trata del art. 16.4 de la LPAC-, como que aquel precepto se remite a éste complementándolo al exigir un requisito adicional al que debe darse cumplimiento –cumulativamente- en supuestos como el aquí analizado: la comunicación de la interposición del recurso al órgano encargado de su resolución cuando la misma no haya tenido lugar en el registro de éste o del órgano de contratación…”.
Llegados a este punto, con base a las consideraciones expresadas hasta el momento, podríamos decir que por parte de los Tribunales de Recursos Contractuales se admite o debería admitirse la presentación en los lugares expresados en el art. 16.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre y cuando se cumplan con las formalidades que exige el propio art. 51.3 LCSP, en la forma en que ha sido objeto de precisión por los diferentes órganos de garantías contractuales.
No obstante, cabría preguntarse: ¿Podrían los legisladores autonómicos reducir la “panoplia” de lugares de presentación que se habilitan en el art. 51.3 LCSP?.
Formulamos dicho interrogante porqué en el ámbito de la CCAA de Andalucía a través del Decreto Ley 13/2020, de 18 de mayo, se han introducido una serie de previsiones en relación a la cuestión que venimos analizando, que por qué no decirlo, desde mi humilde punto de vista, causan un cierto asombro, por las propias contradicciones en que incurre.
Así en particular en su art. 44 tras indicar que “en el marco de lo dispuesto en el art. 51.3 LCSP de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en base a lo establecido en el art. 14.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, viene a establecer las siguientes previsiones:
- La presentación del recurso especial en el Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA) se realizará por medios electrónicos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía.
- La presentación de manera presencial del recurso especial dará lugar al requerimiento para su subsanación a través de su presentación electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Regla que ha sido objeto de aplicación por el propio TARCJA, entre otras, en su resolución nº 354/2020, de 22 de octubre, considerando que “los preceptos transcritos determinan claramente cuál es el registro del Tribunal a efectos de interposición del recurso especial existiendo por lo tanto, un cauce específico y preceptivo para su tramitación, debiendo hacerse por vía electrónica a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía mediante el procedimiento recurso especial incorporado en el registro de procedimientos y servicios”.
Lejos de criticar la aplicación por el órgano de garantías que es un mero aplicador de la norma de la que por razones de seguridad jurídica no puede apartarse, si que merecen destacarse una serie de reflexiones en relación con la regulación introducida por el legislador andaluz:
- El art. 51.3 LCSP como se desprende de dicho texto legislativo tiene carácter básico ex art. 149.1.18 CE, y por ende, dirigido a establecer un tratamiento común de los recurrentes frente a los diferentes órganos o tribunales de recursos contractuales, y por tanto constituye un mínimo común denominador indisponible para las CCAA, pues “constituye el límite dentro del cual tiene que moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias” (STC 32/1981).
- Y a su vez es una norma especial de la LCSP, que no resulta de la aplicación supletoria de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que cabría considerar que el legislador autonómico podría en desarrollo de la misma, ampliar en su ámbito regulatorio los lugares de presentación, pero no subvertirlo, como es el caso analizado.
Pero es que más, adopta el legislador autonómico una posición que el propio Tribunal Central de Recursos Contractuales, ya se había visto obligado a corregir en las resoluciones que anteriormente hemos referenciado, conforme puede vislumbrarse con la comparativa con su Resolución nº 809/2019, de 11 de julio.
Por tanto, a modo de colofón, podemos concluir en respuesta al interrogante que inicialmente hemos planteado, que la presentación del recurso especial en materia de contratación por medios “no electrónicos” es posible conforme al art. 51.3 LCSP, salvo en el caso de CCAA, como es el caso de Andalucía, que en una lectura e interpretación ciertamente discutible de dicho precepto legal, por loable que sea la intención, impone la presentación electrónica en todo caso, ante su Tribunal autonómico.