El Tribunal aragonés ha estimado 22 de los 47 recurso planteados este primer año, lo que supone un 63% de los recursos interpuestos
El pasado 21 de junio fue presentada la Memoria de actuaciones correspondiente al primer año de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA).
La creación y puesta en funcionamiento del Tribunal ha supuesto un notable avance en la consecución de un efectivo control de la contratación pública que, además de garantizar el derecho a la tutela, permita una gestión más eficiente de los fondos públicos. La actividad desplegada por el TACPA durante este primer año supone un control sobre el 25 por ciento de los contratos SARA celebrados en Aragón hasta la fecha, con un porcentaje de estimación de recursos cercano al cincuenta por ciento. El cumplimiento estricto de los plazos, la publicidad de todos los Acuerdos y su fundamentación han dotado de credibilidad el sistema. El carácter «transitorio» del nombramiento de sus miembros en nada ha afectado al correcto funcionamiento del Tribunal, ni se ha resentido su necesaria independencia. En suma, se ha cumplido la principal función en aras a garantizar la máxima eficacia y eficiencia en la contratación pública, lo que ha de favorecer una optimización de recursos públicos así como recuperación de confianza en la gestión administrativa para favorecer la necesaria integridad característica de todo poder público
Una de las principales características de la regulación aragonesa es que se prevé que la doctrina del TACPA será de obligado cumplimiento para toda licitación pública (independientemente de que se trate o no de un contrato de importe armonizado, al disponerlo así de forma expresa el artículo 3.1 Ley 3/2011). Esta doctrina que se publica en la sede electrónica del TACPA (accesible desde la web aragon.es), en la que se hacen públicos todos sus Acuerdos y las Resoluciones de su Presidente de más trascendencia, mediante su inserción consecutiva, con indicación de los conceptos doctrinales más relevantes, a modo de buscador.
Entre la doctrina del TACPA pueden destacarse los siguientes pronunciamientos:
a) En lo relativo a las causas de inadmisión, el TACPA ha recordado que una de las especialidades del recurso especial, para garantizar la rápida tramitación de cara al cumplimiento de las prestaciones del contrato objeto de recurso, es que el mismo debe interponerse en el plazo de quince días hábiles y depositarse, o en el Registro del órgano de contratación, o en el del órgano competente para su resolución, sin que proceda la aplicación de la previsión del artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de la presentación por los ciudadanos de documentos dirigidos a las Administraciones Públicas en las oficinas de Correos (Acuerdos 12/2011, de 12 de julio, y 21/2011, de 24 de agosto).
b) Cuestión práctica de indudable trascendencia es la relativa a los niveles de solvencia que pueden exigirse en una licitación. Así lo advierte en el Acuerdo 18/2011, de 29 de julio, al recordar que la normativa de contratación pública exige para poder contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los requisitos de capacidad —exigiéndose que el objeto de licitación esté comprendido en el objeto social de la empresa licitadora (artículo 57 TRLCSP) — y de solvencia, en sus distintas vertientes económica, técnica y profesional-empresarial, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada. Estos requisitos deben ser proporcionales al objeto del contrato, y de ahí la importancia de su ajustada concreción ya que el carácter desproporcionado de la solvencia que se exija o la no directa vinculación pueden ser un elemento de restricción indebida de la competencia. Así lo ha entendido en su Acuerdo 2/2011, de 6 de abril de 2011, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra el procedimiento de licitación promovido por el Consorcio Candidatura Juegos Olímpicos Zaragoza-Pirineos 2022, denominado «Servicio de asistencia técnica al Consorcio para la realización de estudios, análisis e Informes técnicos necesarios con la candidatura Zaragoza Pirineos», y que se estima, anulando el pliego, por exigirse unos criterios de solvencia, cuyo «conjunto de los mismos es desproporcionado, y no guarda directa vinculación al objeto del contrato, y se introduce, de esta forma, un criterio discriminatorio, que tiene un efecto restrictivo de la competencia».
Un caso especial es el relativo a cómo acreditar esta solvencia, y más en concreto, el compromiso de constituir una futura sociedad titular de la concesión. Esta cuestión se analiza en Acuerdo 18/2011, de 29 de julio.
c) En relación a los denominados trámites formales, se acepta la tesis —marcada tanto por la jurisprudencia como por los numerosos dictámenes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en la materia—, relativa a la flexibilización de los requisitos formales exigidos en la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 130 LCSP, ahora artículo 146 TRLCSP, (Acuerdo 18/2011, de 29 de julio). Asimismo, la eventual confusión entre el clausulado de los Pliegos exige un criterio hermenéutico proclive al principio de igualdad de acceso, de forma que la «oscuridad» de las cláusulas no puede perjudicar a los eventuales licitadores (Acuerdo 5/2011, de 16 de mayo).
En todo caso, como indica el Acuerdo 4/2011, de 12 de abril, las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario de la totalidad de dichas cláusulas, sin salvedad o reserva alguna.
d) De especial interés es la doctrina sobre la valoración de las proposiciones. En el Acuerdo 23/2011, de 3 de octubre, se indica que: «La discrecionalidad técnica no puede servir, amparar, ni ocultar, una contratación directa en clara vulneración de los principios de concurrencia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos, amén de resultar ajena a lo que es una actuación conforme al derecho a una buena administración». En todo caso, como señala este Acuerdo, la falta de la debida y explicitada ponderación de los criterios de adjudicación del procedimiento, indicados en el pliego, y exigida por el artículo 134 LCSP (ahora 150 TRLCSP), es una infracción grave —calificable como vicio de nulidad de pleno derecho— que afecta a los fines mismos del ordenamiento jurídico de la contratación pública, explicitados en el artículo 1 LCSP (ídem TRLCSP), el de garantizar los principios de «publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato de los candidatos».
e) La falta de motivación de la adjudicación de los contratos, o en su notificación a los licitadores, ha sido una de las causas de impugnación mas reiteradas en la actuación del TACPA. (Ver Acuerdos 3/2011, de 7 de abril, y Acuerdo 6/2012, de 31 de enero).
Interesa destacar que la legislación establece unos plazos muy breves para dictar resolución en los recursos que regula, plazo que varía en función del acto impugnado y de los trámites del procedimiento, pero que por regla general deberían tener una duración de 15 a 20 días hábiles. Pues bien, en el 88% de los casos los recursos se han resuelto por el TACPA dentro de los plazos legales, en el restante 12% las demoras no han superado en ningún caso los tres días, por lo que puede considerarse que se ha conseguido un cumplimiento estricto de la Ley y de los objetivos por ella perseguidos.
En la actualidad está elaborado y en fase de informes y aprobación el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y de los procedimientos de revisión en materia de contratación del sector público de su competencia.
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