El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia 5012/2025 de 30 de octubre de 2025, ponente Margarita Beladiez Rojo, en la que se resuelve recurso de casación admitido en auto de 12 diciembre de 2022:
“2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.
El art. 8.1 de la ley 3/2004 establece que,
“Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.
1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.”
El recurso de casación es interpuesto por empresa suministradora al Servicio Madrileño de Salud y defendido por el letrado Alfonso Arroyo Díez.
Según se relata en la propia STS (resaltado nuestro) , atendiendo que la reclamación se refiere al pago de 606 facturas y...“ Resulta, por tanto, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aplicando sus propios precedentes, consideró, que en el caso enjuiciado no resultaba aplicable la doctrina establecida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de mayo de 2021 y 8 de junio en las que se establece que el pago de 40 euros es por cada factura a la que se refiere la reclamación. La sentencia recurrida considera que no resulta aplicable la referida doctrina porque la reclamación formulada era "un trabajo carente de precisión".
La cuestión no merece especial digresión jurídica. La STS, en su fundamento jurídico cuarto, afirma (resaltado nuestro):
“El presupuesto del derecho a cobrar, "en todo caso" la cantidad fija de 40 euros que prevé el párrafo primero del art. 8.1 de la citada Ley 3/2004, que es la cuestión que se plantea, es la mora del deudor, que se produce cuando la factura presentada al cobro no ha sido pagada dentro del plazo legal o contractual, conforme a los artículos 4 a 6 de la Ley 3/2004. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la "morosidad" se define por el art. 2 de la misma ley como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago". Por ello, como declaró esta Sala en las citadas sentencias de 2021, el derecho a la compensación se devenga no por reclamación o expediente administrativo, sino por cada factura individualmente considerada cuyo pago se haya efectuado fuera de plazo.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia(C-585/20), que resuelve una cuestión prejudicial en la que el problema suscitado es idéntico al ahora examinado, se pronuncia en el mismo sentido que el seguido por esta Sala en las referidas sentencias de 4 de mayo y 8 de junio de 2021...”
“Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20, que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.
Tal conclusión no puede ser enervada, como sostiene la sentencia recurrida en casación, afirmando que la reclamación administrativa carecía de precisión por haber incurrido en errores o en discrepancias en el cálculo de los intereses de demora. Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto -que es, como se acaba de indicar, lo que se sostiene en la sentencia recurrida en casación-, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Debe señalarse, que, en contra de lo sostenido por el letrado de la Comunidad de Madrid, la indemnización fija de 40 € prevista en el párrafo primero del artículo 8.1 de la Ley 4/2003 resulta siempre procedente cuando concurre el presupuesto de hecho establecido en la norma: esto es, que el deudor no haya abonado la factura en el plazo legal o convencionalmente fijado y que el retraso en el pago le sea imputable. No cabe, por tanto, realizar un juicio de razonabilidad o proporcionalidad sobre dicha indemnización. Cuestión distinta es, como se ha indicado, que se haya actuado en fraude de ley.
En este sentido, cabe poner de relieve que la STJUE Finance Iberia(C-585/20) rechazó expresamente los argumentos que pretendían condicionar la aplicación de la indemnización fija del artículo 6.1 de la Directiva 2011/7 a que fuera proporcionada, fundados en la exigencia de que la compensación fuera "razonable" (artículo 6.3 de la Directiva). El Tribunal de Justicia declaró que "no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva" (§ 40).”
Se tratan de 606 facturas lo que multiplicado por 40 euros supone una cantidad de 24.240 euros, más el principal y los intereses de demora (no entro en intereses anatócicos).
Realmente la morosidad de las Administraciones Públicas (sensiblemente en el sector sanitario, obras públicas…) se configura como un problema de mala gestión de los recursos públicos que debería comportar, además de las indemnizaciones marcadas por la ley, responsabilidades administrativas por mala gestión de los recursos públicos. Todo ello al margen claro es del control político mediante los mecanismos de representación política.
En una consideración integral de la transparencia activa, el Sector público debería informar anualmente de las cantidades que se ven obligadas a abonar motu propio o por declaración judicial en concepto de intereses así como por otros conceptos derivados de la normativa de morosidad (como es el caso de las indemnizaciones objeto de este monitor) y es muy posible que la cantidad resultante fuera abrumadora siendo una mala gestión que “financia” en última instancia la ciudadanía con el pago de los impuestos.
Esta mala gestión que, es en última instancia de carácter político, debería ser analizada y denunciada. Quizás el Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras de carácter opcional (art. 11.a) de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas) podría realizar un análisis específico que, aunque no tuvieran derivación jurisdiccional por el propio TCU, sí que resultarían de gran efecto.
Los informes anuales de supervisión que emite la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública no tratan la cuestión.
Puede accederse al texto de la STS aquí.


