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Algunas cuestiones relativas a la revisión de precios de los contratos públicos tras la aprobación de la Ley de Desindexación de la Economía Española
17/12/2015
Fuente
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón
Informe 18/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  •  Más información: Informe 18/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón - Descargar PDF.

La consulta a la que se da respuesta en este informe constituye un complemento para dar respuesta a dudas que no han podido no ser del todo resueltas por la Junta Consultiva del Estado en su “Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la aplicación del nuevo régimen jurídico de revisión de precios creado como consecuencia de la Disposición Adicional 88ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, y la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española” de 27 de mayo de 2015.

En concreto se planteaba si: Si la aplicación temporal de la D.A. 88ª (vigente hasta que se dicte el decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española) puede tenerse en consideración sobre la utilización de índices generales –concretamente, el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística en contratos firmados con posterioridad a la entrada en vigor de la LPGE 2014, cuando estos afectan a una parte minoritaria de los costes a revisar (concretamente un 40% de la fórmula polinómica empleada, que en el resto refleja la evolución de los costes de referencia del servicio), y no existen precios específicos o subíndices más detallados a aplicar sobre bienes suficientemente homogéneos para considerarlos asimilables entre sí.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón resuelve que:

a) Hasta que se apruebe el real decreto previsto en el articulo 4 LDE, el régimen de la revisión de precios de los contratos del Sector Público será el previsto en el artículo 89 TRLCSP, en su redacción anterior a la LDE, en los derogados artículos 90 a 92 TRCLSP, y en los inalterados 93 y 94 TRLCSP, con las limitaciones que establece la DA 88ª LPGE 2014.

b) No cabe utilizar el IPC, dado su carácter general, como índice a aplicar en las revisiones de precios de los contratos del sector público ni por si solo, ni en ningún tipo de fórmula que lo contenga.

c) No resulta posible que el precio de un contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y servicios que nada o poco tienen que ver con los costes de la prestación o suministro, por ello cualquier índice de revisión de precios o fórmula que lo contenga, deberá guardar relación con éstos y ser suficientemente desagregado para que no englobe variaciones de precios ajenas a la prestación o al suministro.