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Análisis de diversas incidencias prácticas en la presentación de ofertas electrónicas
15/03/2019
Resolución 381/2018 Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

La presentación de ofertas en formato electrónico está dando lugar, como es normal, a diversas incidencias prácticas cuya resolución es de interés para los gestores.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se pronunció en el Informe 2/2018 en el sentido de que presentada en un procedimiento de licitación electrónica una oferta en papel, no procede otorgar un trámite de subsanación para que se presente la proposición por vía electrónica.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 146/2019 analiza un supuesto en que existe discrepancias entre el precio ofertado electrónicamente, cumplimentando los campos de la aplicación puesta a disposición de los licitadores, y la documentación completa de la oferta.

El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha analizado en la Resolución 182/2018. Un supuesto en que un licitador que ha resultado excluido por no presentar su oferta en plazo, alega que inició la preparación de la oferta dentro del plazo de presentación, pero que se presentaron problemas técnicos en el momento de la firma.

El OARC considera que no procede estimar el recurso porque:

«En el expediente consta que el plazo de presentación finalizaba a las 10:00 del día 2 de octubre, y que la sesión para la citada presentación se inició a las 9:06. Si bien es cierto que los operadores económicos interesados deben disponer de la totalidad del plazo de presentación, de tal modo que sea indiferente qué momento elijan para hacer llegar su oferta al poder adjudicador, siempre que esté dentro de dicho plazo, es claro también que una empresa que opte por utilizar un periodo tan apurado debe ser consciente de que corre el riesgo de no disponer de un margen suficiente para solucionar posibles incidencias fortuitas o imputables a ella misma; tampoco puede pretender que la asistencia técnica facilitada por la Plataforma para ayudar en el proceso de envío sea tan eficaz en ese caso como cuando se trabaja sin tanta premura (debe tenerse en cuenta que la recurrente se puso en contacto con dichos servicios a las 9:39).»

EL Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Madrid, en la Resolución 381/2018 se ocupa de un supuesto en que presentada una oferta electrónicamente, el licitador quiere retirarla y presentar una nueva.

Parte de la circunstancia de que la Plataforma de Contratación del Sector Público, permite la presentación de dos proposiciones y, por otro lado, impide la retirada de una proposición.

En este caso el licitador avisó al órgano de contratación por correo electrónico, antes del plazo final de presentación de proposiciones, de la retirada de la primera proposición y de su sustitución por una segunda.

Para el Tribunal la Mesa no debió excluir al licitador por incumplimiento del principio de proposición única.

Argumenta el Tribunal:

«Esto expuesto y a la vista incluso de los correos cruzados con la PCSP (igualmente transcritos) que explican al órgano de contratación la imposibilidad material de retirar sin más la proposición y las explicaciones dadas al licitador, lo procedente hubiera sido tener por retirada la primera proposición y avenirse a la segunda y en lugar de entender, sin más, que existían dos proposiciones.

Intención alguna de presentar dos proposiciones con vulneración de los principios que fundamentan el artículo 139 de la LCSP no existe, cuando los propios correos transcritos dan cuenta de la contestación de la PCSP sobre imposibilidad de retirar o modificar proposiciones. Y escribió al órgano de contratación instando la retirada de la primera dentro de plazo.

A ello cabe añadir que la norma jurídica responde a una finalidad, no reviste un carácter meramente formal, y el criterio finalista preside siempre su interpretación (artículo 3.1 del Código Civil: “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” )

Fundamentalmente, la finalidad de que no pueda un licitador presentar dos proposiciones es evitar situaciones ventajistas contrarias a los principios de igualdad y concurrencia, de modo tal que compita contra sí mismo con diversas posibilidades de resultar adjudicatario. Como dice Informe 2/2017, de 1 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente), que señala lo siguiente, en su Consideración Jurídica segunda: “(…) II. El artículo 145 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), relativo a las proposiciones de los interesados, establece, en su apartado 3, que ‘cada licitador no puede presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica’, y que ‘la infracción de estas normas da lugar a la no admisión de todas las propuestas él suscritas’. (Actual Artículo 139.3 de la LCSP) El principio de proposición única que este precepto establece tiene como fundamento, por una parte, la imposibilidad de que las empresas licitadoras presenten más de una oferta más ventajosa y que ‘liciten’ contra ellas mismas; y, por otra parte, el deber de respeto del principio de igualdad, de acuerdo con el cual todas las empresas licitadoras deben tener las mismas oportunidades en los procedimientos de contratación pública, cosa que no se daría si se admitiera que una empresa licitadora presentara más de una oferta, ya que este hecho podría colocarla en una posición de ventaja respecto del resto, así como suponer un riesgo de manipulación del procedimiento. En definitiva, con este principio se pretende garantizar la concurrencia, la competencia y la igualdad en los procedimientos de contratación pública.”

De lo expuesto no se deduce intención fraudulenta alguna en el licitador, si acaso evitar su exclusión o no valoración por un defecto formal excusable en la paginación. Y tal se deduce de su intento de retirar la primera proposición.

(...)Expuesto lo precedente la disquisición semántica sobre si existen dos proposiciones, iguales o diferentes, o dos copias de una misma proposición, como insiste el recurrente, atiende a un criterio meramente formalista sobre el concepto de proposición que hace abstracción de su contenido material y que siendo propio del tráfico con papel y en sobre cerrado su concepción se aviene mal a la presentación electrónica de la documentación, cuyo formato es bien diferenciado, tal y como se advierte del propio escrito de la Mancomunidad.»