Esta sentencia del TJUE trae causa de dos peticiones de cuestión prejudicial planteadas por el Consejo de Estado italiano (Asuntos C-155/19 y C-156/19) respecto de la consideración de las Federaciones deportivas nacionales como organismos de Derecho público y, por tanto, sometidas a aplicar las normas en materia de contratación pública relativas a publicidad y procedimientos de adjudicación cuando contraten la adquisición de obras, suministros y servicios por encima de un determinado umbral.
Más concretamente, las cuestiones prejudiciales se plantean en relación con la adjudicación por parte de la Federación Italiana de Fútbol –Federazione Italiana Giuoco Calcio– a un Consorcio de los servicios de transporte del utillaje en los desplazamientos de la selección nacional y para el almacén federativo en Roma durante un periodo de tres años y por un importe de 1.000.000 euros, IVA excluido.
El TJUE vuelve a referirse en esta sentencia al concepto de poder adjudicador de una manera amplia extendiéndolo más allá de los entes territoriales siempre que el concreto sujeto reúna, conjuntamente, los tres requisitos del artículo 2.1, punto 4 de la Directiva 2014/24/UE. Acoge, por tanto, una «interpretación funcional», pasando a segundo plano que la concreta Federación deportiva revista la forma jurídica de una asociación de Derecho privado.
De esta manera, el tribunal analiza: a) si la Federación Italiana de Fútbol satisface necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil; b) si está dotada de personalidad jurídica propia y c) si el Comité Olímpico Nacional Italiano –como organismo de derecho público– ejerce sobre ella una influencia dominante sobre su gestión.
Tras este análisis, concluye que una entidad como una federación a la que se han conferido funciones de carácter público definidas de manera exhaustiva por el derecho nacional puede considerarse creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general, aun cuando no ha sido constituida bajo la forma de Administración pública, sino de asociación de Derecho privado y algunas de sus actividades, para las que tiene capacidad de autofinanciación, no sean de carácter público. Asimismo, el TJUE entiende –de una manera decisiva para este caso y aplicando la normativa italiana del deporte– que existe un control de gestión por parte del Comité Olímpico Nacional Italiano que pone en entredicho la total autonomía de las distintas federaciones deportivas nacionales “hasta el punto de permitir que dicha autoridad influya en las decisiones de la federación en materia de contratos públicos”.
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