- Más información: Decreto Ley 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón
En estos días, la actualidad hace que nos ocupemos fundamentalmente de la repercusión de la suspensión de plazos decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID, en el ámbito de los recursos y reclamaciones en materia de contratos públicos, que tiene una problemática específica.
El Real Decreto 463/2020, incluye una disposición adicional tercera sobre suspensión de plazos administrativos.
En aplicación de dicha disposición quedaron suspendidos los trámites y los plazos en los procedimientos de las entidades del sector público en tramitación, con algunas excepciones. Y en lo que aquí nos interesa, la suspensión afecta a los expedientes de contratación salvo que estén referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. La suspensión o interrupción tiene carácter automático y se produjo con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, el 14 de marzo de 2020.
Ahora bien, es posible levantar la suspensión de términos y la interrupción de plazos, mediante acuerdo motivado del órgano competente en algunos supuestos, si existe conformidad del interesado. Asimismo, por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo se modificó la mencionada disposición adicional tercera, para contemplar la posibilidad de que también se pueda acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrictamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o el funcionamiento básico de los servicios.
A la vista de lo anterior se plantea como se aplica la suspensión a los recursos relativos a procedimientos de contratación en los que se haya levantado la suspensión por estar dirigidos a cubrir necesidades vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o el funcionamiento básico de los servicios.
En la anterior entrada reseñábamos las medidas adoptadas al respecto por los órganos de recurso especial. En esta queremos dar cuenta de las disposiciones aprobadas por el Gobierno de Aragón en relación con la extensión del levantamiento de la suspensión al ámbito de los recursos administrativos.
Algunos órganos han publicado notas informativas sobre la aplicación de la suspensión de plazos a los procedimientos que tramitan. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, comunican que no dictarán acto alguno sobre los procedimientos de recurso especial o de reclamación en el ámbito de los sectores especiales, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 o prórroga de la misma. Y en general los órganos de recurso especial entienden que desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo han quedado suspendidos los plazos para la interposición del recurso y las reclamaciones, así como para su tramitación, sin excepciones.
Solo el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León señala que esa suspensión no se aplica a los contratos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
El Gobierno de Aragón ha aprobado un decreto-ley, el Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluye unas previsiones sobre la extensión del levantamiento de la suspensión al ámbito de los recursos administrativos, y en concreto al recurso especial.
En su artículo 7 recoge la regulación de la suspensión de términos y plazos, y las posibilidades de levantar la mima, que establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19.
Y el artículo 16 de la misma norma, se refiere a la extensión del levantamiento de la suspensión al sistema de recursos, dispone:
- «1. En los procedimientos de contratación en los que se proceda a levantar la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 7 de este Decreto-ley, el levantamiento de la suspensión alcanzará igualmente a los procedimientos de recurso, ordinario o especial, que resulten procedentes.
- 2. Cuando el procedimiento de contratación se justifique en necesidades requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales, interpuesto recurso, si la demora impidiese atender dichas necesidades con la suficiente rapidez, el órgano de contratación podrá desistir del procedimiento y optar por la tramitación de emergencia en las circunstancias y condiciones establecidas en la normativa básica estatal y en este Decreto-ley.»