- Más información: Informe 3/2017, de 5 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
En este Informe la Junta aragonesa centra el asunto de que conoce recordando:
- Que actualmente la regulación sobre las ofertas con valores anormales o desproporcionados, se encuentra en el artículo 152 TRLCSP, cuyo contenido en buena parte se justifica por la necesidad de trasponer los preceptos de la Directiva 2004/18/CE a la legislación nacional.
- Que ninguna de las Directivas comunitarias en materia contractual, incluida la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, ha definido qué se entiende por oferta anormalmente baja, ni cuándo nos encontramos ante una oferta anormalmente baja, ni el procedimiento para su verificación ni su determinación.
Pues bien, tras lo anterior reconoce que una de las cuestiones más reiteradas en la aplicación del procedimiento de verificación de las ofertas anormales o desproporcionadas y la valoración de las ofertas, y su incidencia en el procedimiento de licitación para la adjudicación del contrato, es si es conforme a Derecho realizar el cálculo de la puntuación económica de las ofertas (criterio precio) con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo aquellas ofertas identificadas como desproporcionadas por considerarlas inviables.
La duda surge falta de lógica en que incurre el TRLCSP al establecer el orden temporal en el que deben realizarse determinadas actuaciones. En efecto, el artículo 152 indica que Mesa de contratación ha de realizar la propuesta de clasificación de las ofertas. Pero es el artículo anterior (el 151) el que alude a que la clasificación la lleva a cabo el órgano de contratación. Como explica la Junta, parece que la norma contenida en el artículo 151 TRLCSP debería ser posterior a las previsiones del artículo 152 TRLCSP, pues ambos preceptos aluden a actos completamente independientes, que han de tramitarse en el orden correcto. Esto es, primero la tramitación de las ofertas anormales o desproporcionadas, que la Mesa de contratación propondrá para que sean aceptadas o rechazadas, una vez realizado el trámite de audiencia a las ofertas anormales y propondrá la clasificación; segundo, la posterior clasificación, que necesariamente ha de hacerse por parte del órgano de contratación.
A estos efectos, lo que hace la Junta al resolver la cuestión que se le plantea es reiterar la postura mantenida por los Tribunales Administrativos de contratos, que coincide con la manifestada por la Abogacía General del Estado en su dictamen 163/08 de 29 de septiembre de 2008. Conforme a ella: el cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite de audiencia. Y ello porque se entiende que valorar las ofertas que presenten valores desproporcionados o anormales, que finalmente podrían ser inválidas, puede alterar la puntuación y determinar la adjudicación de un contrato a empresa distinta a la que resultaría si se hubieran excluido previamente dichas ofertas.
En conclusión:
1º) En la clasificación de las ofertas no pueden ni deben ser incluidas aquellas que han sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo 152 TRLCSP.
2º) El cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite de audiencia.