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Cómputo de los plazos para interponer recurso especial frente a pliegos y para presentar ofertas en un contrato sujeto a publicidad en el DOUE
26/06/2020
Resolución 125/2020 Tribunal Catalán de Contratos del Sector Publico y Resolución 180/2019 Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Publico se pronuncia sobre el computo del plazo para interponer recurso especial contra los pliegos y demás documentos contractuales en un contrato que, por estar sujeto a regulación armonizada, exige publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea, concluyendo que si no se respetan las reglas del articulo 131 LCSP, es decir, el anuncio se publica antes en el perfil de contratante que en el DOUE, salvo que hayan transcurrido 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio enviado, el plazo de recurso debe computarse desde la publicación en DOUE.

Argumenta el Tribunal:

«Merece un análisis más detallado la temporalidad del recurso, requisito de orden público que debe ser apreciado y comprobado por este Tribunal y, además, ha sido opuesta por el órgano de contratación, quien reivindica la extemporaneidad del mismo.

En cuanto al plazo de interposición del recurso especial contra los pliegos y demás documentos contractuales, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) de la LCSP, según el cual (el subrayado es nuestro):

“1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(...)

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.”

Adicionalmente, tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada, hay que tener en cuenta los requerimientos que, en cuanto al anuncio de licitación, determina el artículo 135 de la LCSP a sus apartados 1 y 3, según los cuales (el subrayado también es nuestro):

“1. El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante.

En los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del anuncio de licitación.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

(…)

3. Los anuncios de licitación y los anuncios de información previa a que se refiere la disposición adicional trigésima sexta no se publicarán en los lugares indicados en el primer párrafo del apartado primero anterior antes de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en el caso en que deban ser publicados en dicho Diario Oficial, debiendo indicar la fecha de aquel envío, de la que los servicios dependientes del órgano de contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. No obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio enviado.”

Por tanto, el plazo de 15 días hábiles ex artículo 50.1 b) de la LCSP para interponer recurso especial en materia de contratación debe interpretarse en consonancia con las reglas de publicidad de la licitación que determina el artículo 135.3 de la LCSP, tal y como este Tribunal ya señaló en la resolución 38/2020 y ha seguido observando (por todas, resoluciones 49/2020 y 109/2020).

Tal como se ha reflejado en el punto décimo de los antecedentes de hecho, el anuncio de licitación fue publicado en el perfil de contratante el 17 de septiembre de 2019 –fecha coincidente con el justificante de presentación del anuncio en la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea habiendo sido, por tanto, anterior a la fecha de publicación del anuncio en el DOUE, que tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2019.

En consecuencia, considerando los datos de esta publicidad de la licitación y no resultante de las alegaciones de la parte recurrente que se accione contra ningún acto posterior del procedimiento de contratación, se concluye que el escrito presentado al órgano de contratación el 11 de octubre de 2019 se presentó dentro de plazo.»

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en la Resolución 180/2019 se pronuncia respecto del cómputo del plazo de presentación de ofertasen los procedimientos sujetos a regulación armonizada e interpreta el articulo 156.2 LCSP que dice:

«En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios, contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.»

Señala el Tribunal que estos plazos debe interpretarse que comienzan a contar desde el día siguiente del envió del anuncio al DOUE, a pesar de la dicción literal del precepto. Argumenta:

«Se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 156 de la LCSP, respecto del plazo de presentación de ofertas, que traspone lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

Este artículo prevé que “En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios, contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea”.

El recurrente (que por error invoca el considerando 101 de la Directiva 2014/24/UE) alude al contenido previsto en el considerando 106 de ésta, que especifica lo siguiente: “Procede recordar que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo (18) se aplica al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva”.

De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 3.1 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos: “Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo”.

Sobre tal previsión contenida en el citado precepto, indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 11 de noviembre de 2004, asunto C-171/2003 que “Esta disposición expresa el adagio latino dies a quo non computatur in termino, que constituye una norma jurídica reconocida por numerosos sistemas jurídicos de los Estados miembros”.

Además de lo expuesto, y en línea con lo indicado en el párrafo anterior, conviene precisar la aplicación supletoria de la legislación en materia de procedimiento administrativo, prevista en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en su apartado primero, que dispone: “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias”.

Sobre esta cuestión la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado examinó en su informe 2/2018, de 1 de marzo, indica que “(…) como ya ha señalado esta Junta de Contratación Administrativa en otras ocasiones y así ha sido reconocido en las decisiones del Tribunal Central de Recursos Contractuales respecto a diversos preceptos de la legislación en materia de procedimiento administrativo común, las disposiciones contenidas en la legislación de procedimiento administrativo (…) sólo resultan de aplicación cuando la normativa específica de contratos del sector público no se pronuncia sobre las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en las diferentes fases de los procedimientos de licitación, y su aplicación no sea contraria al contenido y a los principios generales que inspiran la legislación de la contratación pública”.

Conforme al apartado tercero del artículo 30 de la Ley 39/2015, “Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo”.

En el caso examinado es preciso estimar la pretensión formulada por la recurrente, puesto que el plazo previsto es de 29 días naturales y no de 30 días naturales, contados desde el día siguiente al de la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, que tuvo lugar el día 2 de octubre, por lo que el plazo debió finalizar el 1 de noviembre.

Procede, por tanto, estimar la pretensión de la recurrente y anular la licitación.»