- Más información: Informe 1/2016, de 6 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) - Descargar PDF.
La Junta Consultiva de Cataluña se suma con este informe a la senda abierta por los Tribunales de recursos contractuales, a la propia Junta Consultiva del Estado y otras autonómicas en la búsqueda del fomento de la seguridad jurídica a través de la identificación de los preceptos de la cuarta generación de Directivas sobre contratos públicos que tienen efecto directo desde el 18 de abril de 2016 ante la no trasposición de su contenido en nuestro país.
El Informe de la Junta Catalana trae causa de la solicitud de un pronunciamiento en este sentido tanto por la Oficina de Supervisión y Evaluación de la Contratación Pública, actual Dirección General de Contratación Pública, como por la Asociación Catalana de Municipios.
El documento comienza recordando que la determinación de qué contenidos de las Directivas sobre contratación pública pueden ser aplicables directamente a partir del día 18 de abril de 2016, requiere partir del análisis de la jurisprudencia del TJUE sobre los efectos jurídicos que producen las directivas comunitarias una vez agotado el plazo para su transposición por parte de los estados miembros sin que esta se haya llevado a cabo. De manera ilustrativa y aclaratoria realiza un repaso por dicha relevante jurisprudencia. A este respecto reconoce que tendrán efecto directo todos aquellos preceptos que, teniendo que ser transpuestos –no lo tienen que ser todas las disposiciones de la Directiva–, no lo han sido; que sean incondicionales, en el sentido de que no dejan margen de elección a los Estados miembros para su transposición a los derechos internos respectivos; claros, en el sentido de que su significado sea plenamente comprensible de sus propios términos; y precisos, en el sentido que, dado su grado de detalle y concreción, no requieran un desarrollo o ser complementados para determinar su pleno significado y alcance; y especialmente los que atribuyan derechos subjetivos, como es el caso de los que tengan especial impacto en el respeto a los principios que informan la contratación pública –por ejemplo, los que establecen obligaciones de publicidad o relacionadas con la promoción de la concurrencia y el deber de igualdad de trato y no discriminación. Además, señala que la Directiva 2014/24/UE, lejos de ser un cuerpo normativo que se limita a contener objetivos y finalidades que tengan que ser concretados o conformados por los estados miembros, tiene un contenido preciso y completo que, además de reducir el margen de maniobra de actuación nacional, permite que gran parte de su contenido pueda ser aplicable directamente cuando finalice el plazo para su transposición sin que se haya producido.
Se remite a lo ya sentado en relación con el efecto directo por ella misma en el Informe 19/2014, de 17 de diciembre, específicamente en relación con la aplicabilidad de sus previsiones con incidencia en materia de pymes. En dicho Informe señaló que aspectos de la Directiva 2014/24/CE, tales como la división en lotes del objeto de los contratos y las contrataciones conjuntas, eran plenamente aplicables, incluso antes de finalizar su plazo de transposición, ya que no contravienen el régimen jurídico en materia de contratación pública comunitario e interno, y constituyen una mención expresa en la normativa comunitaria de posibilidades ya operativas, por no implicar nuevas posibilidades para los poderes adjudicadores, sino únicamente la incorporación técnica en el corpus normativo, o constituir aclaraciones o precisiones del régimen ya vigente.
El informe da cuenta de los otros documentos que sobre el efecto Directo de las Directivas de 2014 se han dictado desde otras instancias, con los que en esencia, existe coincidencia. Sin embargo, un aspecto interesante de este informe es la clasificación que hace en particular del contenido de la Directiva 2014/24 en atención al grado de aplicabilidad que tiene desde el 18 de abril. En concreto el esquema que propone es el siguiente:
A. Disposiciones relativas a la propia Directiva –es decir, las que delimitan su propio ámbito de aplicación y las que establecen definiciones a efectos de su aplicación–, así como las relativas a obligaciones de actuación por parte de instituciones y organismos de la Unión Europea y de los Estados miembros.
B. Disposiciones de la Directiva que son de transposición obligatoria por parte de los Estados miembros.
B.1. Disposiciones de la Directiva que son de transposición obligatoria por parte de los estados miembros y que constituyen o comportan una novedad o un régimen diferente respecto del vigente en el Derecho interno respectivo.
B.2. Disposiciones de la Directiva que son de transposición obligatoria por parte de los estados miembros pero que no constituyen o comportan una novedad o un régimen diferente respecto del vigente en el Derecho interno respectivo.
C. Disposiciones de la Directiva que son de transposición potestativa por parte de los estados miembros.
C.1. Disposiciones de la Directiva que son de transposición potestativa por parte de los estados miembros y que constituyen o comportan una novedad o un régimen diferente respecto del vigente en el Derecho interno respectivo.
C.2. Disposiciones de la Directiva que, a pesar de ser de transposición potestativa por parte de los estados miembros, no constituyen o comportan una novedad o un régimen diferente respecto del vigente en el Derecho interno respectivo.