El RDL 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia recoge en el Título IV normas específicas para la gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y, dentro del mismo, el Capítulo III está dedicado a las especialidades en materia de contratación. Se trata de una normativa singular que desplaza, en los aspectos regulados, a la LCSP en la tramitación de los contratos vinculados al Plan.
El RDL 36 /2020 ha sido modificado por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
El TACRC se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación de estas reglas específicas sobre contratación y sobre una de ellas en concreto, la relativa al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación.
Las reglas en materia de contratación del Capítulo III del Título IV se aplican a todos los contratos 1 de entidades del sector público para la gestión y ejecución de proyectos y actuaciones financiables con los fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, según establece el artículo 2.2 del RDL 36 /2020, y aunque posteriormente los artículos sobre contratación, artículos 49 y siguientes, se refieren específicamente en cuanto a su aplicación a los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hay que entender como hace el Informe de la Abogacía del Estado 2/2021 en relación con los artículos que regulan los convenios, que la discordancia entre los artículos 49 y siguientes y la regla del artículo 2.2 debe resolverse en favor de este último precepto, lo que tiene por consecuencia que el régimen de tramitación especial se aplique también a los contratos que se celebren para la ejecución de proyectos y actuaciones que se financien con cualquiera de los fondos europeos que enumera el artículo 2.2.
La abogacía argumenta que dada la finalidad del artículo 2, que es delimitar el ámbito de aplicación de la totalidad del RDL 36/2020, y el grado de pormenorización o detalle con que se ha previsto la aplicación de los distintos Títulos y Capítulos, no tendría sentido prescindir de esta norma.
El TACRC no ha entrado a analizar esta controversia, pero ha aplicado el RDL 36/2020 a contratos financiados con fondos FEDER (resoluciones 610/2022 y 832/2022); a un contrato cofinanciado por la Unión Europea, parte Fondo Europeo de desarrollo Regional dentro del Programa Operativo Plurirregional de España FEDER 2014-2020 y otra parte susceptible de cofinanciación por el Programa Operativo FEDER CV 2021-27 (resolución 1026/2022). Asimismo, ha sentado el criterio de que procede la aplicación del RDL 36/2022 aunque la financiación europea sea parcial (resolución 546/2022).
Por cerrar la cuestión, recordemos que las especialidades en materia de contratación previstas en el Capítulo III del Título IV también serán aplicables, según el apartado 5 del artículo 2, a los contratos que se celebren para la gestión, soporte, apoyo y asistencia técnica a los procedimientos de contratación relacionados con el Instrumento Europeo de Recuperación, aunque no se financien con fondos europeos.
El artículo 58 del RDL 36/220 incluye medidas para agilizar el procedimiento de recurso especial y que no sea un impedimento a la gestión de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Para ello en los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan, o con los fondos europeos que enumera el articulo 2.2, y que sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica, se reduce el plazo de interposición del recurso a diez días naturales —frente a los quince días hábiles del artículo 50.1 de la LCSP— y, en consonancia, se reduce el plazo de espera entre la adjudicación y la formalización del contrato.
Dice el artículo 58:
«En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:
a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática.»
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe 8/2021 se pronunció en el sentido de entender que «el artículo 58 a) del Real Decreto Ley 36/2020 permite la interposición de recurso especial, aplicando el mismo plazo de diez días naturales que establece, contra cualquiera de los actos que se recogen en términos generales en la LCSP (artículo 50), y no sólo contra la adjudicación del contrato público».
Sin embargo, el TACRC adopto el Acuerdo de Pleno de 27 de abril de 2022, concluyendo que la aplicación del plazo de diez días naturales, que señala el artículo 58.1 del RDL 36/2020, para interponer el recurso, exige que el acto recurrido sea el de adjudicación.
Argumenta el Tribunal que la interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto avalan esta conclusión.
En este mismo Acuerdo sienta criterio sobre la aplicación del RDL 36/2020 a las reclamaciones basadas en el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del RDL 36/2020, señalando que resulta de aplicación el articulo 58 a la reclamación dirigida frente a los actos dictados en la licitación de los contratos sometidos al RDL 3/2020, cuando estos reúnan las características que establece su párrafo primero, financiación con los fondos europeos derivados del PRTR y tramitación electrónica).
En consecuencia, el TACRC aplica el plazo de 10 días naturales para la presentación del recurso especial cuando el acto recurrido es la adjudicación —o en su caso la declaración de desierto (resolución 1679/2021) — y no cuando el recurso va dirigido contra los pliegos (resolución 714/2022), contra la exclusión de un licitador (resolución 1026/2022) o contra la resolución por la que se tiene por retirada una oferta (resolución 152/2022). Tampoco lo aplica cuando el recurso se interpone frente a la formalización de encargo a medio propio (resolución 696/2022).
Pero este criterio general tiene sus matices. En primer lugar, aunque el acto recurrido sea la adjudicación, si ha habido un error en el ofrecimiento del plazo por parte del órgano de contratación se ha de considerar presentado en tiempo y forma (resoluciones 971/2022 y 980/2022).
Por otro lado, cuando el acto recurrido es la exclusión del licitador, pero esta no se ha notificado de forma independiente, sino junto con la adjudicación si se aplica el plazo de 10 días naturales (resolución 1061/2022).
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1 El RDL 36/2020 precisa posteriormente, aunque resulta innecesario que se aplica a contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición.