- Más información: Resolución 115/2018 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
«Con carácter previo debe ponerse aquí de manifiesto la práctica, que consideramos incorrecta, de exigir como medio de acreditación de la solvencia estar en posesión de determinados certificados de acreditación del cumplimiento de determinadas normas de control de garantía de la calidad (artículo 80 del TRLCSP) o de gestión medioambiental (artículo 81 del TRLCSP), sin que simultáneamente se concrete entre los medios de solvencia técnica exigidos en el Pliego de Cláusulas, alguno de los previstos y descritos en el artículo 78 (para el caso de contratos de servicios) en relación con lo determinado en el artículo 79.bis, ambos del TRLCS. No obstante, también debe indicarse que el recurrente no plantea cuestión alguna relativa al aspecto o práctica mencionada, por lo que este Tribunal ha de limitarse a ponerlo de manifiesto sin más consideraciones.
En la Resolución nº 2/2017, de 13 de enero de 2017, este Tribunal analizó un supuesto similar al planteado en el presente recurso:
“Planteado en estos términos el debate, conviene recordar que, según hemos tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones (cfr.: Resoluciones 510/2016, 100/2016 y 989/2015, entre otras), los certificados de aseguramiento de calidad a los que se refiere el artículo 80 TRLCSP son un modo de acreditar la solvencia técnica y, por lo tanto, han de servir al propósito de evidenciar la aptitud para ejecutar el contrato en cuestión.
También hemos dicho (cfr.: Resolución 782/2014) que la posibilidad de exigir la acreditación del cumplimiento de estas normas tiene su base en los artículos 76 y siguientes TRLCSP, que son los que delimitan los modos de acreditar la solvencia técnica o profesional, más que en el propio artículo 80 TRLCSP, que se limita a aclarar qué características deben tener los certificados cuya aportación se solicite.
De lo anterior se sigue que, efectivamente, la exigencia de los mencionados certificados, ha de respetar los términos indicados en el artículo 62.2 TRLCSP para los requisitos de solvencia, esto es, se especificarán en el pliego del contrato, estarán vinculados a su objeto y serán proporcionales al mismo (cfr.: Resoluciones 924/2015, 261/2015 y 782/2014, entre otras), además de no producir un resultado discriminatorio, extremos todos ellos que vienen a constituir el límite de una decisión –la de requerir la presentación de certificados- que, en sí misma, es discrecional (cfr.: Resolución 604/2015).
En cualquier caso, y como resulta del artículo 80.2 TRLCSP, los órganos de contratación deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos en otros Estados miembros y, además, aceptar otras pruebas de medidas equivalentes de la garantía de la calidad que presenten los interesados. Por esta razón, hemos declarado contrarios a Derecho cláusulas de pliegos que exigían la aportación de un certificado determinado sin admitir otros equivalentes (cfr.: Resoluciones 113/2014 y 65/2015, confirmada ésta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016 –Roj SAN 4222/2016-).
(..) De igual modo, no cabe apreciar -y ninguna prueba se ha proporcionado al respecto-, que la exigencia del certificado sea desproporcionada o discriminatoria, máxime cuando el propio Pliego admite que pueda ser sustituido por otros relativos a normas equivalentes. Además, y pese al silencio que aquél guarda al respecto, debemos recordar que, con arreglo al artículo 80.2 TRLCSP, cualquier operador podrá servirse de medios de prueba alternativos que acrediten el mismo nivel de garantía de calidad que el que resulta del cumplimiento de la norma OHSAS 18001 (cfr.: Resolución 782/2014)”.
De acuerdo con la doctrina expuesta, el hecho de que no se permita que se sustituya los certificados exigidos por otros equivalentes supone una vulneración de la normativa contractual, por lo que no resulta ajustada a derecho la cláusula impugnada en este extremo.
Octavo. El recurrente invoca la falta de relación con el objeto del contrato del certificado ISO 20000: "Sistema de Gestión de Servicios de Tecnologías de la Información" recogido en la cláusula 6.11. Según la información a la que ha tenido acceso este Tribunal, “la Norma UNE-ISO/IEC 20000-1:2011 promueve la adopción de un enfoque de procesos integrados para una provisión eficaz de servicios gestionados de Tecnología de a Información, que satisfaga los requisitos del negocio y de los clientes a través de la mejora continua mediante el modelo PDCA. Con la implantación de la Norma UNE-ISO/IEC 20000-1 se logra que los servicios TI estén orientados al negocio, es decir, el objetivo básico y fundamental del área de explotación/ producción es dar un servicio con la máxima calidad bien a la propia organización, o bien a sus clientes externos. Se considera sector relacionado toda organización de cualquier sector cuya área de informática proporcione servicios TI bien a la misma organización o bien a organizaciones externas. Es decir todos los sectores empresariales que tengan un Centro de Proceso de Datos tanto interno como externo“ (información recabada de Certificación ISO 20000 del Sistema de Gestión de Servicios de Tecnologías de la Información).
Teniendo en cuenta el objeto del contrato, un servicio de seguridad, considera este Tribunal que no resulta adecuada la exigencia de dicho certificado, pues no se trata de prestar servicios de tecnología a la misma organización o a organizaciones externas. Es indudable que se utilizará tecnología en el desarrollo del servicio, pero la exigencia de la certificación oficial supone un requisito demasiado oneroso que puede restringir la competencia.»