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El informe responde a cuestiones relacionadas con las notificaciones electrónicas concluyendo, en particular, que en el ámbito de la contratación pública las notificaciones a las personas físicas también deben realizarse por medios electrónicos
06/09/2018
Informe 1/18, de 2 de marzo de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Publica del Estado.

Mediante su informe 1/2018, la JCCPE aborda diversas cuestiones relativas al régimen de notificación de actos administrativos en materia de contratación pública establecido en la DA 15ª LCSP, a petición de la Diputación Provincial de Huesca.

La Diputación comienza preguntando si, dado que todas las notificaciones y comunicaciones en materia de contratación deben ser electrónicas, queda fuera de la contratación la posibilidad de realizar notificaciones en papel a los licitadores personas físicas (como permite la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC-).

Para darle respuesta observa la JCCPE que la DA 15ª LCSP contiene las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en la LCSP. La DA 15ª parte de una regla general que permite efectuar las notificaciones en materia contractual mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. A esta regla añade una segunda conforme a la cual todas las notificaciones y comunicaciones en esta materia han de producirse “por medios exclusivamente electrónicos”. Por tanto, aun cuando la DF 4ª LCSP disponga que los procedimientos regulados en la LCSP se regirán subsidiariamente por los preceptos establecidos en la LPAC y en sus normas complementarias, lo cierto es que la LCSP establece un sistema específico y concreto de notificación por medios exclusivamente electrónicos, sistema que solo en los casos expresamente exceptuados en la propia LCSP o respecto de aquellos aspectos en que exista una laguna legal podrá verse completado mediante la aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo. Ello es así porque la materia correspondiente a la contratación pública, por su especificidad propia, justifica el establecimiento de un sistema especial frente al general del procedimiento administrativo común. Obsérvese que en el sistema de la LCSP la notificación electrónica no es meramente preferente como en la LPAC, sino que es el medio exclusivo de notificación. En definitiva, en el ámbito de la contratación pública las notificaciones a las personas físicas también deben realizarse por medios electrónicos, sin perjuicio de los supuestos que la propia DA 15ª exceptúa.

Versa la segunda cuestión sobre si los actos en materia de contratación que deben notificarse conforme a la DA 15ª LCSP son exclusivamente aquellos que los artículos de la LCSP que los regulan aluden de forma expresa a la citada DA.

La JCCPE, partiendo nuevamente de las dos reglas mencionadas, concluye que el legislador español ha querido extender la aplicabilidad obligatoria de la notificación y comunicación por medios electrónicos a todas las notificaciones a las que se refiere la LCSP. Así lo corrobora, además, la regla de cómputo de los plazos que contempla la propia DA 15ª. A su tenor los plazos a contar desde la notificación se computan desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto se haya publicado el mismo día en el perfil de contratante; en caso contrario, es decir, cuando el acto no se haya publicado debidamente en el perfil, los plazos se computan desde la recepción de la notificación por el interesado. Así pues, el legislador no ha querido establecer diferencia alguna entre las diversas notificaciones que pueden tener lugar a lo largo del procedimiento contractual. Por el contrario, concluye la JCCPE, el régimen de exclusividad de las notificaciones electrónicas, bien mediante dirección electrónica habilitada o bien mediante comparecencia electrónica, se aplica a todos los actos de notificación que regula la LCSP, haya o no mención expresa a la DA 15ª.

La tercera de las cuestiones planteadas versa sobre si las referencias de los arts. 51.1.e) y 140.1.4º LCSP a direcciones de correo electrónico "habilitadas" deben entenderse o no a la dirección electrónica habilitada o a un correo electrónico en el que efectuar el aviso de notificación. La cuestión es resuelta por la JCCPE en el sentido de afirmar que tanto la DA 15ª, como los arts. 51 y 140 LCSP mencionados, recogen el mismo concepto al referirse a la dirección de correo electrónico habilitada.

Por último, la Diputación de Huesca plantea si la remisión a los arts. 99 y 101 contenida en la DA 3ª.7 LCSP, para municipios de menos de 5.000 habitantes, conlleva que las Entidades locales, a la hora de determinar el procedimiento de adjudicación de cada fase de una obra, deban tener en cuenta el valor total del proyecto conjunto. Respondiendo a esta pregunta, la JCCPE sostiene que la intención del legislador en este punto es ofrecer una tratamiento equivalente a los supuestos de obras adjudicadas por lotes, de modo que la adjudicación de cada prestación diferenciada se determinará en función del valor acumulado del conjunto, teniendo en cuenta el valor global estimado de todos los contratos.