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El pago de intereses de demora que incluye la cuota del IVA no exige que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública
08/03/2023

El TS revisó su posición anterior cuando afirmaba que, “…el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora; y que dicha acreditación corresponde al contratista”.

 

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) es la causa de dicha rectificación atendiendo que el TJUE dispuso que “3/ El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública”.

 

Así, las sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020) y 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) han ya afirmado que, “… en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.”

 

En STS 526/2023 - ECLI:ES:TS:2023:526, el TS rechaza la pretensión de la Generalitat de Catalunya de distinguir entre el momento en que se produce la demora y el momento en que se reclaman los intereses de demora, siendo exigible en este último la acreditación del pago del IVA. El TS afirma que FJ 6º, “..Tal interpretación no puede ser acogida pues, como hemos visto, la sentencia del TJUE señala que la inclusión del IVA en el concepto de cantidad adeudada es independiente del momento de pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública (apartado 56) y el concepto de cantidad adeudada, que como se ha dicho debe incluir el IVA, no atiende a ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA (apartado 57), de forma que si la inclusión del IVA en el concepto de cantidad adeudada, que es la base de cálculo de los intereses de demora, es independiente de la fecha de ingreso del IVA en la Hacienda Pública, no puede sostenerse la exigencia de acreditación de su ingreso como pretende la parte recurrente. Por lo demás, sobre esta cuestión puede verse la respuesta que hemos dado a la Generalitat de Cataluña en sentencia 1657/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020, F.J. 5º)”.

 

Acceso a la sentencia.