Se plantea a la Junta consulta acerca de la posibilidad de modificar un contrato administrativo relacionado con la “Autorización administrativa para la instalación y explotación por terceros de los sectores de servicios en playas de dominio público marítimo terrestre”.
Se le pregunta si es posible modificar el horario establecido para la prestación de los servicios objeto del contrato en el Pliego de Prescripciones Técnicas del mismo. La razón que se invoca para pretenderse tal modificación es la existencia de una norma posterior aplicable a este tipo de contratos y que entra en colisión con lo dispuesto en los pliegos aprobados y aceptados por los licitadores.
Para contextualizar la cuestión que se le plantea, -acerca de la posibilidad de modificar los términos del contrato (chiringuitos) para adaptarlo a la nueva normativa emanada por el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura-, la Junta comienza recordando que la Jurisprudencia del TJUE a partir de la sentencia Suchi di frutte ha tendido a establecer la inalterabilidad de los términos de la licitación si éstos no estaban directamente previstos en el marco de la licitación. Ello en el entendido de que la modificación no prevista implica una potencial alteración de las condiciones licitatorias, lo cual hubiera podido afectar a las propias ofertas realizadas o hubiera podido ocasionar que otras licitadores hubieran participado en la licitación. En este sentido, Junta canaria reconoce abiertamente
a) Que el ius variandi de la Administración para modificar los contratos ha experimentado una evidente limitación en cuanto Derecho de Contratación público por la decisiva influencia del Derecho Comunitario, y
b) Que la forma en la que el régimen legal de las modificaciones de los contratos públicos deben interpretarse a la luz de las reglas y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de modificación de contratos.
Pues bien, descendiendo a resolver la modificación por cuya admisibilidad se le consulta, la Junta concluye que es inadmisible. Entiende que de acuerdo con lo establecido en el TRLCSP, la posibilidad de efectuar una modificación del contrato, en este caso la modificación del horario de apertura al público del chiringuito, es inviable pues supondría una alteración de las condiciones esenciales de la licitación, por cuanto:
- Lleva consigo una variación sustancial de las características esenciales ya que el horario de apertura implica casi el doble del actual , al tiempo que este era ya el recogido en la normativa vigente en el momento de la contratación.
- Hay una alteración entre la prestación contratada y el precio , en este caso el canon a abonar a la administración.
- Al no haber modificación con la normativa anterior y vigente en el momento de la licitación, puede concluirse que los licitadores de conocer esta modificación hubiesen concurrido otros interesados o los participante hubiesen presentado ofertas diferentes.