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La LCSP flexibiliza el modo de acreditar la solvencia económica en los contratos no sujetos a regulación armonizada, pero no el nivel mínimo de esta que haya exigido el pliego
28/09/2020
Resolución 173/2020 Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

El Tribunal analiza un supuesto en el que se denuncia el incumplimiento de los requisitos de solvencia económica por una empresa de nueva creación.

El PCAP exigía como solvencia económica y financiera un Volumen anual de negocios de la persona licitadora o candidata, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades de la persona licitadora y de presentación de ofertas por importe mínimo de: 218.983,04 euros.

El volumen anual de negocios de la persona licitadora se podía acreditar por medio de certificación detallada expedida por el Registro Mercantil de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el mismo, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.

La empresa de nueva creación presentó un “certificado de solvencia económica y financiera” emitido por el administrador único de la empresa haciendo constar que la misma es de nueva creación con antigüedad inferior a un año y “por ese motivo no puede presentar el depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil. Asimismo, aportó certificado de una entidad bancaria en el que se indicaba que era titular de una cuenta, el saldo de esta y que la empresa se halla al corriente de pago de sus compromisos.

La mesa de contratación no consideró adecuada tal documentación y le otorgó plazo de subsanación, presentando la empresa en respuesta a dicho requerimiento otro certificado de la misma entidad bancaria donde vuelve a reiterar que es cliente “al corriente de pago de sus compromisos” con la mencionada entidad. La mesa consideró que con ello quedaba acreditada la solvencia económica.

Sin embargo, para el Tribunal se trataba de una acreditación insuficiente, pues la LCSP flexibiliza el modo de acreditar la solvencia económica en los contratos no sujetos a regulación armonizada, pero no el nivel mínimo de esta que haya exigido el pliego.

Argumenta la Resolución:

«Este Tribunal desconoce el razonamiento seguido por la mesa para considerar que ELEVEN acreditó su solvencia económica tras el plazo de subsanación cuando lo que dicha empresa vuelve a aportar es un certificado bancario casi idéntico al primero. Ni en el expediente de contratación, ni en el informe al recurso se ha encontrado argumentación o fundamentación alguna sobre el particular que avale o sustente el cambio de criterio de la mesa.

En cualquier caso, siendo un dato indubitado que el certificado bancario no es el medio de acreditación de la solvencia económica exigida en el PCAP –que establece un importe mínimo de volumen anual de negocios (218.983,04 euros) referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles, acreditado mediante certificación del Registro Mercantil o Registro oficial que proceda de las cuentas anuales aprobadas y depositadas- hemos de examinar, pues, si aquel certificado resultaría admisible en el caso enjuiciado en la medida que el contrato no está sujeto a regulación armonizada y consta en la documentación del expediente que ELEVEN es una empresa de reciente creación constituida en el año 2018.

El artículo 86.1 de la LCSP dispone que "La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.

Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”.

A la luz del precepto transcrito, parece claro que siendo ELEVEN una empresa de reciente creación, el órgano de contratación o la mesa en este caso debían autorizarle la acreditación de la solvencia económica por cualquier otro documento que, a juicio de uno u otra, se considerase apropiado. Ahora bien, el precepto se está refiriendo al medio o modo de acreditación de la solvencia económica requerida en el PCAP, pero no al requisito mínimo de solvencia fijado, en este caso, un volumen mínimo anual de negocios de 218.983,04 euros.

En definitiva, el legislador español, siguiendo el mandato del artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE, flexibiliza en estos casos el modo de acreditar la solvencia, pero no el nivel mínimo de esta que haya exigido el pliego. La dicción literal del precepto legal es clara cuando afirma que “(…) se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. Y ello tiene sentido, porque si se permitiera, además, a la mesa u órgano de contratación atenuar los requisitos mínimos de solvencia de los pliegos en atención a la situación particular de un empresario concreto, se estaría sacrificando no solo el principio de igualdad de trato entre licitadores, sino el propio interés público que exige la fijación en los pliegos y el cumplimiento por los licitadores de unos niveles de solvencia adecuados que garanticen, a la postre, la buena marcha en la ejecución del contrato.

En el sentido expuesto, la Resolución 635/2018, de 6 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales señala que “(…) es razón válida para que pueda acreditarse la solvencia económica y financiera por otros medios de los ordinarios el hecho de que no se hubieran depositado todavía las cuentas anuales en el Registro Mercantil a la fecha límite de presentación de ofertas, que fue el 2 de abril, pues en esa fecha las cuentas anuales no tenían que estar aprobadas, y es documento apropiado para acreditar la solvencia la declaración en la que se especifique el volumen de negocios global de la empresa o en el específico ámbito al que se refiera el contrato, lo que es el caso de la Declaración anual del IVA de 2017” ; lo que redunda en el argumento expuesto por este Tribunal de que el artículo 86.1 de la LCSP permite, cuando concurra una razón válida, que se autorice otro medio de acreditación pero no otra solvencia económica distinta a la señalada en los pliegos.

Así las cosas, en el supuesto analizado, ELEVEN, no solo es que haya presentado un certificado bancario en lugar del certificado del Registrador Mercantil de sus cuentas anuales depositadas como establecía el Anexo XV del PCAP, sino que aquel certificado –y esto es lo relevante- se limita a indicar que la empresa se halla “al corriente de pago de sus compromisos” y nada dice ni acredita con relación al nivel mínimo de solvencia económica fijado en el citado anexo, razón por la que no tuvo que admitirse como medio válido de acreditación. Es más, conviene recordar que, bajo la vigencia de la derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, su artículo 64 preveía como medio de acreditación de la solvencia económica las “Declaraciones apropiadas de entidades financieras”, habiéndose pronunciado ya la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 78/09, de 23 de julio de 2010, en el sentido de que “debe tenderse a excluir la presentación de declaraciones apropiadas de entidades financieras si estas no versan sobre la situación financiera y patrimonial de los licitadores referida al contrato, ya que la mera referencia a que la empresa cumple con sus obligaciones no indica los elementos necesarios para constatar que dispone de recursos financieros que le permiten cumplir la obligación que asumen si se les adjudica el contrato”.

Asiste razón, pues, a la recurrente cuando denuncia que ELEVEN no acreditó la solvencia económica exigida en los pliegos, debiendo, pues, estimarse el presente motivo.».