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Motivación mediante la remisión a los informes y documentos obrantes en el expediente
10/09/2024

El Acuerdo 47/2024, de 7 agosto, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, anula el acto de adjudicación de un contrato público y obliga a la retroacción de actuaciones para que, tras los trámites pertinentes, se dicte un nuevo acto de adjudicación debidamente motivado.

 

La reclamación especial interpuesta por una empresa licitadora se fundamenta en que la notificación del acto de adjudicación que ha recibido no informa de la valoración obtenida por las empresas en los criterios de adjudicación de juicio de valor y que en la comunicación solamente figuran los precios ofertados por la empresa adjudicataria. Se infringen los principios de transparencia y motivación.

 

Entre otros argumentos, la Administración autora del acto alega que es suficiente, “la motivación mediante la remisión a los informes y documentos obrantes en el expediente (motivación “in aliunde”)…”.

 

El Tribunal en su primer párrafo del apartado destinado al análisis de la reclamación afirma sin paliativos que el acto de adjudicación no está motivado y tampoco su notificación.

 

Recuerda que, “Sobre la motivación del acto de adjudicación del contrato, el artículo 100.3 LFCP (se refiere a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos) dispone que “La adjudicación deberá ser motivada y contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características y ventajas de la oferta seleccionada, señalando el plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación y los medios de impugnación que procedan y se comunicará a todos los interesados en la licitación”. Quizás el art. 151 LCSP es más detallado en cuanto a la definición del contenido de la notificación de la adjudicación, pero esencialmente son similares.

 

La resolución del Tribunal reconoce, como no podía ser de otra forma, la posibilidad de motivar el acto de adjudicación remitiendo a los informes y dictámenes obrantes en el expediente de contratación. Refiere que el Tribunal Supremo ha reconocido igualmente que no es imprescindible que los informes y dictámenes se adjunten al acto de adjudicación pese a la aparente exigencia genérica del artículo 88.6 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

En todo caso lo que el Tribunal constata es:

  • Que el informe técnico de valoración de ofertas no es recogido en el acta de la mesa de contratación que lo hizo suyo.
  • Que el acta nº 3 de 13 de junio de 2024 de la mesa de contratación únicamente contiene la puntuación atribuida en los criterios automáticos y la total que el informe técnico de valoración de ofertas propone en relación con los criterios sujetos a juicio de valor.
  • Que el acuerdo de adjudicación no hace mención al informe técnico en el que se ha basado la mesa de contratación para la propuesta de adjudicación

 

Con toda la razón el Tribunal afirma que, “Llegados a este punto, no podemos dejar de advertir al órgano de contratación que no cabe exigir a la reclamante una diligencia hasta tal punto que deba proceder obligatoriamente a solicitar el acceso al expediente a efectos de conocer un informe que ni siquiera se detalla en el acto de adjudicación del contrato no pudiéndose, en consecuencia, considerarse motivado “in aliunde” el acto en ningún caso, habiéndose generado con ello indefensión a la reclamante, que no ha podido conocer los motivos de que su proposición no haya resultado la más ventajosa, y sin que conste tampoco que haya tenido acceso por otros medios a las razones que, constando en el expediente, han sustentado tal decisión.”.

 

Hasta aquí la recensión de la resolución. Sin embargo, esta situación tan grosera nos plantea las siguientes cuestiones proactivas para abordar una solución estable y de futuro:

 

- FORMACIÓN

 

La mesa de contratación y cada uno de sus vocales, pero especialmente el vocal representante de los servicios jurídicos, hubo de advertir que el acta que procedieron a firmar, no recogía las puntuaciones completas (criterios automáticos y de juicio de valor) de todos los licitadores ni las razones o motivos para la puntuación derivadas del juicio de valor. Tampoco ser verificó que el Informe técnico se acompañaba al acta de la mesa de contratación.

 

Se trata de un error grosero que debería intentar evitarse asegurando que los representantes del servicio jurídico que acuden a las mesas de contratación tengan la formación especializada en contratación pública además de la formación jurídica general, propia de la función que desempeñan. 

 

La Escuela de Administración Pública de la Comunidad debiera impartir un Curso Superior de formación en Contratación que acredite los conocimientos necesarios para poder formar parte de la vocalía en una mesa de contratación de forma que no podría designarse vocal del Servicio jurídico que no acreditara la superación de dicho curso.

 

- CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

 

El expediente electrónico de contratación debe contener las plantillas normalizadas y automatizadas para evitar la falta de motivación de la adjudicación de contrato y como consecuencia de su notificación. Los documentos del informe técnico de valoración de ofertas con criterio de juicio de valor, las actas de las mesas de contratación, el acto de adjudicación y la notificación de dicho acto, estarán predefinidos formalmente en plantillas normalizadas que contendrán los espacios estructurados que podrán ser exportados de un documento a otro de forma que el conjunto del procedimiento asegure los requerimientos exigidos por la normativa de contratación pública frente a omisiones o errores.

 

- CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Sorprende que el órgano de contratación y sus servicios jurídicos no se hubieran allanado ante la interposición de la reclamación especial y, que por el contrario, invoquen un argumentario jurídico imposible para demostrar la existencia de una motivación del acto de adjudicación inexistente.

 

Un no reconocimiento inmediato de la reclamación de la empresa a partir de la simple lectura y constatación de las flagrantes carencias del acto de adjudicación y de la notificación solo se puede entender a partir de la creencia caducada que la Administración se relaciona con el ciudadano en una posición de supremacía y superioridad, de forma que sus actos tienen una presunción de certeza, corrección y rigor derivados de la propia naturaleza de ser un organismo público por lo que es el ciudadano el que debe investigar en el expediente administrativo, previa solicitud de acceso al mismo, los eventuales errores o defectos que pudiera contener el acto administrativo.

 

- LA MOTIVACIÓN IN ALIUNDE

 

¿Hay alguien que pudiera estar convencido que de acuerdo con la normativa de contratación pública es posible emitir un acto de adjudicación con una remisión a los documentos obrantes en el expediente sin que el acto contenga en sí mismo la motivación suficiente para justificar los razonamientos seguidos en la selección de la mejor oferta?

 

La motivación del actuar administrativo es una obligación estructurante del Estado democrático y de Derecho. No es solo un instrumento para que el afectado puede interponer un recurso con conocimiento de causa. La motivación es una seña de identidad de una Administración servicial a la ciudadanía, a la que ofrece servicios públicos y prestaciones con vocación de ser sometida a una rendición de cuentas permanente como manifestación de una relación con la ciudadanía que valora su criterio, su opinión y habilita dicha colaboración. Cualquier infracción de ese principio debe ser corregida activando todos los frentes: la formación, la utilización de medios electrónicos que condicionen cualquier desvarío y si cabe los correctivos retributivos o disciplinarios de cualquier empleado público que reitere o manifieste claramente una resistencia a participar de esa cultura profesional que debe regir el comportamiento de las Administraciones públicas.

 

Puede accederse al testo íntegro de la resolución aquí.