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Prestaciones de carácter intelectual
14/04/2025

El Tribunal Supremo ha confirmado en sentencia nº 1345/2025 de 31 de marzo, lo que ya declaró en su anterior sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021), que comentamos en este Monitor y afirma que,

“CUARTO.-Criterio de esta Sala. 


La cuestión debatida en el presente recurso ha sido examinada por esta Sala en sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021), que vino a resolver un debate entablado entre las mismas partes -Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y Junta de Extremadura- y en el que la cuestión de interés casacional venía formulada en términos idénticos a los del caso que nos ocupa. En consecuencia, en los apartados que siguen no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en aquella ocasión. La controversia planteada se centra, como dejó señalado el auto de admisión del recurso, en la interpretación de la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a los efectos de establecer si dicha norma implica que todos los contratos de servicios de los arquitectos quedan sometidos a las especialidades de la ley, incluido que conforme al artículo 145.4 de la citada Ley que los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas o si, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo.


La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual; pero la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que «Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley». La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y tal reconocimiento lo hace el precepto, específicamente, «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley», lo que implica que las especialidades de la Ley de contratos contempla para los casos de prestaciones de carácter intelectual son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.

 
En diversos artículos de la Ley de Contratos del Sector Público se hace referencia a estas prestaciones intelectuales ( artículos 143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Y en dichos preceptos el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino parte de esa consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al establecido con carácter general a lo largo del articulado de la ley. Ya en la exposición de motivos de la Ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera «prestaciones intelectuales», afirmando que «En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura».


De modo que, cuando en relación con un contrato de servicios de arquitectura -«Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida»-, tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas atribuyen 90 puntos sobre 100 a la oferta económica y 10 puntos a los criterios de calidad se está incumpliendo la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 145.4, párrafo segundo, dispone que «en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]». 


El hecho de que en la Ley Propiedad Intelectual y en la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo se haya vinculado la consideración de prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que aquí nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de Contratos del Sector Público, que, como acabamos de ver, expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley; sin que la normativa reguladora de los contratos administrativos establezca ninguna condición o requerimiento específico para atribuir a los citados servicios la consideración de prestaciones intelectuales.”


Definitivamente concluye:

“De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, debemos reiterar lo declarado sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021) en el sentido de que la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como la  contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo en el que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]"».”


No me resulta satisfactoria la interpretación literalista del TS de la disposición adicional 41ª de la LCSP que entre otros efectos impide aplicar el procedimiento abreviado sumario (art. 159.6 LCSP) a trabajos de dirección de obra. Resulta más acertada la regulación de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la que la se dispone:

“Disposición adicional cuarta. Prestaciones de carácter intelectual.


1. Se consideran prestaciones de carácter intelectual aquellas actividades en las que se hace uso de las más altas facultades intelectivas y en las que resultan predominantes los elementos inmateriales no cuantificables asociados a los procesos mentales humanos, siempre que el producto de estas facultades suponga cierto grado de innovación o creatividad. No será necesario que el resultado generado esté sujeto a derechos de propiedad intelectual. Entre otras, se reconoce el carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.


2. No se consideran prestaciones de carácter intelectual aquellas actividades que tengan naturaleza rutinaria o reglada y no impliquen creatividad o innovación.”


Pese a este reforzamiento de la identificación de las prestaciones de carácter intelectual con actividad de innovación o creatividad parece que en el ámbito de los servicios de arquitectura prima una interpretación literalista de al DA 41ª de la LCSP. Esa fue al menos la posición del TACPA en su Informe (anterior a la ley aragonesa de 2023) nº 86/2020, de 30 de octubre.


Puede accederse a la STS aquí.