La Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fallado el recurso de casación que el Instituto Cervantes y el Reino de España habían interpuesto contra anterior sentencia de la Sala Tercera del Tribunal General (asunto T‑376/21, de 14 de junio de 2023) que había desestimado sus pretensiones respecto la adjudicación de un contrato marco de Prestación de servicios de formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea, licitado por la Comisión Europea.
Se trata de la sentencia de fecha 3 de julio de 2025, dictada en los asuntos acumulados C‑534/23 P y C‑539/23 P.
El litigio tiene quizás causa en que el pliego de condiciones establecía que las ofertas debían presentarse íntegramente en una aplicación informática europea, Esubmission, pero el Instituto Cervantes derivó el conocimiento de parte de su oferta, mediante hipervínculos a una plataforma propia, en la que podía accederse a determinados documentos.
La Comisión no consideró admisible ese sistema que no daba seguridad de la integridad de la oferta y contradecía lo establecido en el pliego, no puntuó los aspectos a los que se referían esos documentos alojados en una plataforma gestionada por el Instituto y la valoración de su oferta perdió puntuación quedando en segunda posición en el contrato marco y aunque el Instituto quedó integrado como contratista en segunda posición en un lote, la actuación de la Comisión se recurrió por el Instituto Cervantes.
Son varios los motivos aducidos ante el Tribunal General y posteriormente ante el Tribunal de Justicia en casación y considerando las dos sentencias ante las dos instancias, se vierten consideraciones en ellas acerca de la motivación de los actos, el principio de buena administración, la puntuación de criterios y subcriterios de adjudicación…aspectos todos ellos que son de interés y cuyo comentario completo o incluso su simple recensión harían este monitor algo plúmbeo.
Quiero destacar un aspecto que entiendo de especial significación en cuanto afecta a un aspecto nuclear de la regulación de los criterios de adjudicación en la LCSP, cual es la obligada configuración separada de los criterios de adjudicación basados en juicio de valor y mediante criterios automáticos. Véase art. 146.2.a) de la LCSP.
He criticado ese planteamiento de la LCSP y recientemente en un monitor del OBCP.
En el litigio sustanciado ante el Tribunal General como en casación ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno de España invocó como un principio general de la contratación pública el que la valoración de las ofertas se haga necesariamente, valorando primero los criterios de juicio de valor y después y separadamente los criterios automáticos, en el que se incluye especialmente el precio.
Debe tenerse en cuenta que la norma de aplicación e interpretación fundamental en las sentencias que nos ocupan es el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, que se inspira totalmente en la directiva general de contratación pública 2014/24.
En la primera sentencia emitida por el Tribunal General en 2023, podemos leer en los considerandos:
“193 En particular, el Reino de España estima que el principio de buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta, y el principio general de transparencia y de objetividad en la evaluación de las ofertas en un procedimiento de contratación pública exigen que la evaluación que requiere juicios de valor se realice con carácter previo a las evaluaciones que son el resultado de la aplicación de una fórmula matemática y que se realice separadamente de estas.
194 A este respecto, el Reino de España considera que, al realizar manera conjunta una evaluación que requiere juicios de valor (la evaluación de la oferta técnica) y una evaluación que es automática (la de la oferta económica), el procedimiento de evaluación seguido por la Comisión permite que, al menos en apariencia, el poder adjudicador pueda verse tentado, incluso inconscientemente, a adaptar la evaluación dependiente de juicios de valor de forma que esta sea determinante.”
El TJUE contesta:
“207 En el marco de este motivo, el Reino de España alega que el principio de buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta, exige que la evaluación de la calidad de la oferta técnica se efectúe antes de la evaluación del precio, puesto que, en caso contrario, cabe siempre la sospecha de que el poder adjudicador ha podido privilegiar la oferta más cara.
208 A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el Reino de España no ha aportado ninguna prueba ni indicio alguno que permita demostrar que la Comisión, primeramente, ha evaluado el precio y, seguidamente, la calidad de las ofertas, para, por último, dar prioridad a la oferta de la agrupación CLL. En segundo lugar, ni de las disposiciones del Reglamento financiero ni de la jurisprudencia se desprende que exista la obligación de efectuar la evaluación de la calidad de la oferta técnica antes de evaluar el precio. En tercer lugar, el Reino de España no ha aportado ninguna prueba pertinente que demuestre que la no evaluación en dos fases de las ofertas haya dado lugar a una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores.”
Y quizás ésta es la afirmación más clara y evidente en cuanto a la consideración de la NO necesidad de dividir las ofertas en dos tipos de criterios de adjudicación y su valoración separada, actuación considerada como un principio general de la contratación pública:
“209 Procede desestimar, asimismo, la alegación basada en la infracción del artículo 41 de la Carta. A este respecto, ha de recordarse que la exigencia de imparcialidad en el sentido de esta disposición abarca dos aspectos. Se trata, por un lado, de la imparcialidad subjetiva de los miembros de un órgano, en el sentido de que ninguno de los miembros de un órgano determinado tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario, y, por otro lado, de la imparcialidad objetiva, en el sentido de que el referido órgano debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 54, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155). En el presente asunto, es preciso señalar que, por una parte, el Reino de España no ha invocado la parcialidad subjetiva de los miembros del Comité y, por otra parte, no ha demostrado que la inexistencia de obligación de realizar la evaluación de la calidad de la oferta técnica con carácter previo a la evaluación del precio —obligación que por lo demás no ha sido contemplada por el legislador de la Unión— haya dado lugar, en particular, a que en este caso se haya vulnerado el principio de igualdad de trato. Por lo tanto, ha de declararse que el Reino de España no ha podido demostrar la existencia de una duda legítima a este respecto.”
En casación ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno de España defendido por la Abogacía del Estado pretende situar mejor su alegato e insiste en que se basa fundamentalmente en que haya una valoración separada de los dos tipos de criterios de adjudicación.
El Tribunal de Justicia declara que,
“167 En los apartados 208 y 209 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Reino de España no había aportado ninguna prueba ni indicio alguno de que la Comisión no hubiera respetado esa distinción o de que hubiera organizado el procedimiento de manera que la evaluación de la calidad se viera influida por la del precio.
…/…
169 Pues bien, dicha apreciación del Tribunal General permitió desestimar debidamente la alegación del Reino de España fundada en el quebrantamiento de la exigencia de imparcialidad. En efecto, aun suponiendo que la preocupación manifestada por este Estado miembro sobre el posible prejuicio en favor de la oferta más cara tuviera alguna clase de pertinencia, no dejaría de ser cierto que una distinción, como la que realizan los documentos de la contratación, entre la evaluación del precio y la de la calidad ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre ese posible prejuicio.”
La Abogacía del Estado defiende ante el TJUE la existencia de un principio general de la contratación pública sin poder concretar el artículo del Reglamento Financiero ni de la Directiva de Contratación Pública que lo ampare y el TJUE no puede más que negar que la valoración de las ofertas en dos fases diferenciadas sea manifestación obligada de un principio jurídico general de objetividad.
La regulación actual de la LCSP que exige la valoración de las ofertas en dos fases separadas y que ya encontramos en el artículo 134 de la Ley de contratos de 2017, tan influenciada por la corrupción política en el seno de la contratación, que en aquellos años se estaba produciendo desde el caso Roldán condenado a 28 años por cohecho, la Operación Malaya en Marbella o el caso Gürtel, por citar algunos, llevó a adoptar medidas de reforma de la contratación pública nefastas por ineficientes para frenar esos procesos de corrupción política y económica.
El legislador auxiliado por la Abogacía del Estado afrontó la corrupción en los contratos públicos creando un procedimiento de adjudicación que parte de la desconfianza en los empleados públicos que valoran las ofertas, diseñando un sistema procedimentalmente complejo y proceloso y que en realidad no atajaba la fuente de la corrupción que se hallaba y se halla en el seno de los partidos políticos de la restauración y en un sector empresarial heredero de formas propias de épocas no democráticas para ser adjudicatarios de los concursos públicos.
El invento sobre el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos ha llevado a la Abogacía del Estado a un periodo de enajenación transitoria que le ha hecho creer y ha hecho valer ante el TJUE, que el sistema español de adjudicación de los contratos públicos es una especie de derecho natural antes de la normativa, directamente basado en principios generales de la contratación pública.
Basta leer la regulación de los códigos de contratación pública de algunos países europeos cercanos para comprobar que ese diseño patrio no se ha recogido en esos países y tampoco se encuentra en la normativa europea.
Con la STJUE que hemos recensionado queda claro y prístino que efectivamente somos originales en España en el sistema de adjudicación de contratos públicos y que en absoluto puede considerarse que ese sistema en dos fases separadas de evaluación de ofertas según el tipo de criterio de adjudicación responde y es consecuencia natural de un principio general de la contratación pública europea.
Es un simple invento con dosis de alucinación cual Quijote que confundía molinos de viento con gigantes todo ello debido un mal enfoque de abordaje de la corrupción en la contratación pública y a los casos recientes de corrupción habría que remitirse sobre la ineficacia de ese diseño.
Puede accederse a la sentencia del Tribunal General de 2023 aquí y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2025 aquí


