- Más información: Informe 10/2016, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión del día 18 de mayo de 2016 - Descargar PDF
Las prohibiciones de contratar se encuentran actualmente reguladas en el artículo 60 del TRLCSP. Su apartado 1.g) dispone que no podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
«g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero».
El fundamento de esta prohibición descansa en el principio de imparcialidad, con ella se busca preservar la «moralidad administrativa», en el sentido de que no basta con que la Administración contratante obre con total sometimiento a la legislación sobre contratación pública, sino que es preciso disipar toda duda sobre la corrección de la actuación administrativa.
La Ley 40/2015 modificó los artículos 60, y 61 TRLCSP, en relación con las prohibiciones para contratar, e introdujo un nuevo artículo 61 bis y una nueva disposición transitoria décima. En particular, el nuevo apartado g) del artículo 60 TRLCSP, extiende la prohibición -hasta ahora aplicable al afectado, a sus descendientes y cónyuge, o a la persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva- a los ascendientes así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
Estas modificaciones legislativas, se enmarcan dentro de las medidas contra la corrupción administrativa y pretenden combatir las conductas deshonestas y el favoritismo en el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos. Pues bien, la actual redacción del apartado 1.g), plantea, de entrada, una difícil interpretación, por su redacción inadecuada. Así, la Junta razona que, de una primera lectura, no queda claro si la condición: «cuando se produzca conflicto de intereses» es aplicable a todos ellos (al cónyuge, a los ascendientes, etc.), o sólo a los parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad.
En todo caso explica que para que las prohibiciones de contratar alcancen a los cónyuges de los miembros de las entidades locales, a personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes; así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, se tiene que producir un conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación, o con los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar, o con quienes ejerzan la sustitución del primero. Es decir, la ley no determina que la relación de parentesco, en si misma considerada, suponga la existencia de un conflicto de intereses. El conflicto de intereses tiene carácter objetivo, porque puede ser contrastado, discutido y argumentado. De tal suerte que únicamente se da cuando pueda probarse que tiene incidencia directa en el procedimiento de licitación, en cuanto supone una infracción de los principios de la contratación pública, y un falseamiento real de la concurrencia y competencia entre los licitadores.
Además, es importante advertir que la declaración de la existencia, o inexistencia, de un conflicto de intereses debe ser la consecuencia de la tramitación de un procedimiento contradictorio. Actualmente no hay regulación específica de dicho procedimiento, de tal forma que mientras se apruebe la que corresponda, el órgano de contratación, una vez acreditada la existencia de los vínculos o supuestos a que se refiere el artículo 60 g) TRLCSP, deberá acordar el inicio del procedimiento para la declaración de la existencia, o inexistencia, del conflicto de intereses, del que se dará vista y trámite de audiencia al interesado, y, previo el informe de los servicios jurídicos municipales, declarar la existencia o inexistencia de conflicto de intereses.