El profesor Joaquín Tornos publicó en este Observatorio una colaboración con el título, “La difícil ejecución de las resoluciones de los tribunales administrativos de Contratación Pública”. El profesor Tornos consideraba el problema del eventual incumplimiento a los mandatos de un tribunal administrativo de recursos y decía:
“Como vemos la normativa aplicable se limita a recordar el carácter ejecutivo de los actos administrativos, y las resoluciones de los TARC ciertamente lo son. Pero son unas resoluciones singulares que se dictan en ejercicio de una función de control, por un órgano que ejerce una función cuasi jurisdiccional pero, que si bien juzga, no puede hacer ejecutar lo juzgado. Así por ejemplo, ¿Qué ocurre si la administración contratante no deja sin efecto el contrato declarado contrario a derecho por el TARC, o no facilita la información que se le reclama? ¿Qué ocurre si el órgano de contratación no lleva a cabo la retroacción del procedimiento de licitación que ha acordado el Tribunal de contratos?”
Leyendo la resolución nº 474/2025 de 13 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP) he recordado la comunicación del profesor y la temática que abordaba.
Partiendo en todo momento de la resolución del TACP, creo que los incumplimientos procedimentales de contratación pública y a los mandatos del tribunal de recursos por parte del Ayuntamiento de Robledo de Chavela son propios de una rebeldía procesal manifiesta que parece quedar sin respuesta alguna por parte del tribunal.
El ayuntamiento licitó un contrato de servicios con objeto “Servicio de Limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Robledo de Chavela”, mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada (publicidad en DOUE), con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en tres lotes.
En el lote 1 la mesa de contratación excluye a tres empresas licitadoras. Sólo es admitida la cuarta empresa que resulta adjudicataria. El contrato se formaliza sin respetar el plazo para la interposición de recurso especial contra la adjudicación.
Interpuesto recurso contra dicha infracción procedimental además de otras cuestiones, la Resolución 242/25 de 19 de junio, estimó el recurso. Un día después de la recepción de la notificación de la resolución del TACP, el ayuntamiento vuelve a excluir a las tres empresas que ya había excluido por el mismo motivo y vuelve a adjudicar a la empresa que en el anterior procedimiento fue adjudicataria sin competidores.
Vuelve a interponerse recurso especial por una empresa afectada por la exclusión. El órgano de contratación no remite el expediente de contratación ni el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El tribunal estima el recurso interpuesto y considera que la empresa excluida, contrariamente a lo afirmado por el órgano de contratación, ofrece un material para la prestación del servicio que se corresponde con lo prescrito en el pliego de prescripciones técnicas.
Nos queda un regusto de incumplimiento procedimental de la contratación pública y rebeldía municipal contrarios a los principios de la contratación pública y de colaboración institucional.
Recapitulemos: se formaliza un contrato sin cumplimiento del plazo de suspensión de actividad para la interposición de un recurso especial, sin motivación de la adjudicación en la comunicación a los licitadores y sin publicar en el perfil del contratante, informes de valoración, ni las actas de la Mesa; un día después de recibir la notificación de la resolución del recurso que acordó la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de adjudicación, en que debió recogerse la exclusión de la recurrente y resto de licitadores excluidos, al objeto de permitirle la interposición de recurso suficientemente motivado, un día después de esa resolución, el ayuntamiento vuelve a adjudicar a la empresa inicial y vuelve a excluir a las tres empresas restante en discordia por el mismo motivo que inicialmente. Ante el segundo recurso especial, el Ayuntamiento incumple su obligación de enviar el expediente de contratación e informe específico.
En diferentes colaboraciones en este monitor he manifestado que, en el ámbito de la contratación pública, las actuaciones injustificables de la Administración contratante de incumplimiento del procedimiento de adjudicación y de las obligaciones ante los mandatos y resoluciones del tribunal de recursos pueden ser la antesala o una expresión de la corrupción.
Vuelvo al inicio de este monitor en el que recogía la reflexión del profesor Tornos. Creo que en la futura ley de contratos públicos hay que dotar a los tribunales de recursos de instrumentos de sanción a los empleados públicos y/u órgano de contratación por incumplimientos graves del procedimiento del recurso y de sus resoluciones y de traslado de actuaciones a las instituciones competentes en materia de corrupción, fraude y competencia para depurar las responsabilidades que se pudieran derivar.
Puede accederse al texto de la Resolución del TACP aquí.


