- Más información: STJUE de 21 de marzo de 2019 (rec. C-465/17) - Descargar PDF
Los servicios de transporte en ambulancia, bajo desde la perspectiva europea, pueden calificarse:
- Como contratos excluidos, en virtud del art. 10 h) Directiva 2014/24/UE, relativo a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales. Este precepto incluye los CPV 75251120-7 (servicios de socorro) y CPV 85143000-3 (servicios de ambulancia), si bien con un oscura referencia a “salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes”. Para que no se aplique la Directiva, los servicios necesariamente han de prestarse por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.
- Como servicio a las personas, en virtud del art. 77 Directiva 2014/24/UE, En este último caso, deben ser objeto de licitación, si bien el régimen que exige la Directiva es muy flexible y no es equiparable a los servicios “ordinarios”.
La sentencia que ahora reseñamos se ocupa de determinar en qué casos los transportes de pacientes en ambulancia han de encuadrarse en una u otra categoría. En este sentido aclara que sólo están comprendidos en los códigos CPV 75251120-7 (servicios de socorro) y CPV 85143000-3 (servicios de ambulancia) y, en consecuencia, excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, los servicios de transporte en ambulancia “cualificados”, es decir, aquellos en los que (han de darse las dos condiciones):
- El transporte lo realice efectivamente personal con formación adecuada en primeros auxilios.
- Esté destinado a un paciente cuyo estado de salud pueda agravarse durante el transporte.
Recordemos que, para que el contrato esté excluido de la Directiva, las asociaciones asistenciales que lo presten efectivamente han de perseguir un fin no lucrativo.
En otro caso, se aplicarán las reglas sobre servicios a las personas (art. 74 y siguientes de la Directiva 2014/24/UE).
En cuanto a la trascendencia práctica de esta sentencia en España, debe tomarse en consideración que los servicios de transporte controvertidos sí están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, aunque no tengan la consideración de contratos sometidos a regulación armonizada:
Artículo 19 LCSP:
No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguiente:
- f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.