La Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana ha publicado su informe 5/2025 de 15 de octubre sobre el asunto: “Trabajadores autónomos como empresa de nueva creación del art. 90.4 de la LCSP. Acreditación”.
La cuestión planteada por un organismo de la Generalitat es la consideración y tratamiento que seguir en una licitación en cuanto a la aplicación de las previsiones del art. 90 relativo a la acreditación de solvencia en el supuesto de empresas de nueva creación cuando el licitador es una persona física, trabajador autónomo.
En un informe breve pero muy certero la Junta ha analizado la cuestión de forma que en un mes ha publicado su dictamen en relación con la fecha de registro de la consulta, con fundamentación jurídica que sustenta en el derecho comunitario y jurisprudencia del TS, informe que entendemos tiene la mano de la secretaria de la Junta, Margarita Vento Torres, firmante en el informe y que desde hace años ha puesto a ese órgano consultivo en un lugar destacado en el asesoramiento en materia de contratación pública.
El Órgano consultante manifiesta que, “Por tanto, el licitador que, como se ha comentado en el antecedente primero, se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se ha acogido a la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 90 LCSP en relación con el apartado L.3 del pliego de cláusulas administrativas regulador de la licitación, acreditando su solvencia técnica como si se tratase de una empresa de nueva creación al ser un alta en el censo correspondiente para las personas físicas inferior a cinco años”.
Recordemos que el art. 90 “Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios”, establece en su apartado 4 que,
“4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.”
El informe que por breve recomendamos su lectura íntegra sin fatigas concluye así:
“Los trabajadores autónomos que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena , pueden ser asimilados a empresas de nueva creación a los efectos de lo dispuesto en el art. 90.4 de la LCSP si a través de la declaración censal de actividades económicas y el alta en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, el inicio a su actividad es inferior a cinco años.”
Referimos no obstante dos párrafos esenciales en el argumentario:
“En el derecho comunitario de la contratación pública, el término empresa a efectos de licitaciones decae frente al término operador económico. Concepto que abarca a personas físicas y jurídicas. Concepto , en su dimisión amplia, es decir, funcional, hace referencia a su capacidad técnica para ejecutar el contrato, siendo que esta es la interpretación que debe prevalecer, y que debe interpretarse juntamente con el artículo 90.1 de la LCSP al indicar que , la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Entendido en sentido estricto el artículo 90.4 al referirse a la empresa de nueva creación como unidad organizativa , podría ir en contra del espíritu de los principios del derecho comunitario de la contratación pública, también consagrados en el artículo 1 de la LCSP e impidiendo el libre acceso a determinadas categorías de operadores económicos como son los trabajadores autónomos que no presten sus servicios a través de una unidad organizativa , definidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en su artículo 1, entre otros, como.. “ las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.
Puede accederse al texto del informe aquí.


