Una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, poder adjudicador no Administración Pública, licita un contrato de servicios de transporte por carretera para atender las necesidades de movilidad del personal interino de dicha Mutua y mutualistas.
Una Federación Nacional de Transporte Sanitario interpone recurso especial contra los pliegos porque entiende que el objeto del contrato se corresponde con el transporte sanitario de enfermos y, por tanto, desde el CPV, los requisitos de solvencia técnica, así como los requerimientos de medios de transporte no se adecuan al ordenamiento vigente, especialmente cuanto a la obligación que el transporte se realice mediante ambulancias.
El informe del órgano de contratación deja palmario que no se trata de transporte sanitario de enfermos sino de transporte por medios ordinarios de transporte por carretera.
Parece que hay un exceso de celo en la defensa de los intereses profesionales de las empresas con objeto de transporte sanitario y podría decirse que ve gigantes donde solo hay molinos de viento.
El TACRC desestima el recurso especial. La resolución se dicta el 16 de enero de 2020 en menos de dos meses desde que tiene entrada el recurso en el registro del tribunal.
La entidad empresarial interpone recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TACRC. La sentencia (SAN) tiene fecha de 8 de octubre de 2025, casi seis años después de la fecha de la resolución del TACRC.
La SAN considera como el TACRC que el transporte objeto de la contratación recurrida no era propia de transporte sanitario y desestima el recurso de la entidad empresarial. Afirma que,
“Por lo tanto, no son términos sinónimos.
Así las cosas, debemos señalar desde ahora, que no es aplicable la regulación del transporte sanitario, a la contratación que nos ocupa, porque tal regulación, como hemos visto, se refiere a personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, mientras que el objeto del contrato es el traslado de pacientes (término que no hace referencia ni a enfermos, ni accidentados ni a una razón sanitaria), y de personal interno.
La propia recurrida señala en su contestación que el servicio sanitario consistente en el transporte sanitario, ya fue objeto de licitación en el marco del Expediente Expte. NUM001 , por lo que esas necesidades ya han sido debidamente atendidas. En el presente caso se ha licitado un servicio complementario.
Por lo tanto, se ha licitado un servicio de transporte por medios ordinarios.
Compartimos las reflexiones contenidas en la Resolución impugnada al señalar que:
"Frente a estas consideraciones, este Tribunal entiende que no cabe oponer los preceptos referentes a la regulación de las condiciones exigidas para la realización de transportes sanitarios por carretera, contenida en el ROTT, en la Orden Ministerial PRE/1435/2013 y en el Real Decreto 836/2012, que se invocan por la entidad recurrente, ya que de acuerdo con lo expuesto en el informe del órgano de contratación, de ser de aplicación las citadas normas, las mismas serían cumplidas debidamente según la previsión del Contrato por parte de la empresa que fuese adjudicataria."
Nos quedamos la sensación que para este viaje no hacían falta tantas alforjas. La AN ha tardado casi seis años en resolver este recurso. La administración de justicia es una operación fallida.
Puede accederse al texto íntegro de la SAN aquí y del TACRC aquí.


