Image
Umbral de saciedad en la valoración de las ofertas económicas
29/09/2025

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid (TACP) ha publicado su resolución 368/2025 de 11 de setiembre de 2025 en la que se resuelve el recurso especial interpuesto por asociación empresarial contra licitación de contrato de servicios de limpieza.


Uno de los alegatos en el recurso se refiere a la consideración de la asociación empresarial de la ilegalidad de la previsión en la licitación de establecer un umbral de saciedad en la oferta de precio de forma que , “se ha limitado la baja sobre el presupuesto base de licitación a un 9,96 %, entendiendo que esta limitación altera la libre concurrencia”.


El TACP desestima esa invocación de ilegalidad. Manifiesta que,

“Así las cosas, la posibilidad de utilizar estos umbrales ha venido a ser afirmada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 381/2024. “De acuerdo con los anteriores razonamientos, en respuesta a la cuestión de interés casacional, nuestro criterio es que cuando se trate de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública”. 


Con esta posición el TS está admitiendo los umbrales de saciedad, y no considera que sean contrarios a la normativa de contratación, pero siempre que cumplan con los siguientes condicionantes: 

 

  1. Que se trate de contratos en los que existan varios criterios de adjudicación (por tanto, no cuando el único criterio es el precio).
  2. Que exista justificación en el expediente de su utilización en relación con las prestaciones que constituye el objeto del contrato. 
  3. Que respeten las disposiciones legales sobre los criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.”

Además, el TACP recuerda el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que en su informe 1/2021 manifiesta: “El umbral de saciedad, por tanto, según la doctrina del TACRC, que compartimos en su integridad, debe perseguir realizar una función tendente a garantizar la viabilidad de la proposición de los licitadores cuando el órgano de contratación entienda justificadamente que por debajo de un determinado límite económico el contrato corre riesgo de no poder cumplirse. Se trata, por tanto, de una finalidad interna, propia y característica de cada contrato que se esté licitando y cuya admisibilidad dependerá de las características de las prestaciones que constituyan su objeto”. “(…) no resulta admisible que los pliegos excluyan de la valoración, de forma automática, la existencia de posibles rebajas en el precio por el simple hecho de que con ello la financiación externa a obtener por parte del órgano de contratación disminuya. Esta es una cuestión extrínseca a la prestación objeto del contrato y no justifica la modulación de los criterios de selección a espaldas de las condiciones propias de aquel y de la finalidad básica de cualquier licitación”.


El TACP aplica esos criterios de validación al expediente de referencia y comprueba que se cumplen los tres de forma que efectivamente en un documento específico sobre umbral de saciedad que incluye el resultado del estudio de costes efectuado y que afecta de forma masiva a la mano de obra, manifestando: “Teniendo presente que los costos de personal son fijados aplicando el Convenio Colectivo vigente y consecuentemente de obligado cumplimiento las ofertas económicas de un importe inferior a 2.471.898,26 € resultan inviables (bajas económicas superiores a 274.702,45 €). Por tanto, la aplicación de bajas superiores 9,9652609 % (tomando dos decimales 9,96 %) no pueden ser ejecutadas. Una vez establecida la imposibilidad de ejecutar el contrato por bajas superiores al 9,96 % se debe analizar la posibilidad de aplicar umbrales de saciedad y a este respecto debemos recurrir a la doctrina y jurisprudencia existente en la materia”.


El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su acuerdo 81/2025 de 8 de setiembre exige también la motivación en el expediente del umbral de saciedad. En idéntico sentido resolución 399/2024, de 30 de octubre, del Tribunal Catalán de Contratos Públicos. La resolución 96/2024 de 23 de diciembre del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia admite los umbrales de saciedad.


La Resolución 58/2025, de 10 de abril, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, también refiere la exigencia de motivación planteada en la STS de 2024 si bien lo hace en un caso en el que el umbral de saciedad no está referido a la oferta económica.


Puede accederse al texto íntegro de la resolución del TACP aquí.