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Anticipos a cuenta para el contratista por los contratos suspendidos como consecuencia del COVID-19
06/05/2020
La Disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, modifica el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 para incorporar los pagos a cuenta del contratista como una medida más para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo.

El artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que abarca una serie de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, contempla que ante la suspensión de determinados contratos públicos se abone al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, una serie de gastos indemnizables por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el contratista durante el periodo de suspensión.


La modificación de este artículo –que entra en vigor mañana– va un poco más allá y prevé que el órgano de contratación pueda conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. Este abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos, descontándose posteriormente de la liquidación del contrato. También se prevé que el órgano de contratación, para efectuar dicho anticipo, pueda exigir que dicho anticipo a cuenta se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía de la LCSP.


TEXTO DE LA DISPOSICIÓN FINAL NOVENA DE LA LCSP

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los términos siguientes:

 

  • Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

«En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.».

  • Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.»

  • Tres. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:

«También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.»