Se ha publicado en DOUE del 30 de abril de 2024 la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE.
El apartado 2 del artículo 3 establece una larga lista concreta y pormenorizada de conductas que son constitutivas de delito y el apartado 3 considera “delitos cualificados” si dichas conductas causan , “a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas”.
La directiva insta a que las sanciones a las persones físicas y a las persones jurídicas que hayan cometido algún delito se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente: “la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias”.
La trasposición de la directiva puede suponer la inclusión como pena accesoria la prohibición de contratar con el sector público en las tipificaciones sobre delito ambiental existentes en el Código penal español y en la normativa administrativa medioambiental e incluso una mejor concreción de las conductas tipificadas según la nueva directiva.
Desde la óptica de la contratación pública española hay que destacar la actual dificultad de aplicación de las causas de prohibición de contratar vinculadas al delito ambiental por la cadena de remisiones que se produce en la normativa vigente que acaba obligando al operador jurídico en el ámbito de la contratación pública a realizar una consideración final acerca de si la sentencia se refiere exactamente a delito ambiental lo que introduce una gran inseguridad jurídica.
El apartado 4 del art. 57 de la directiva 2014/24 regula los supuestos de exclusión que se califican como “de carácter facultativo” y entre otras causas, se refiere a situaciones de incumplimiento de obligaciones sociales, laborales y medioambientales según prescribe el art. 18 de dicha directiva. En el ámbito de la directiva ese incumplimiento se remite a los Convenios detallados en anexo X de la misma.
El art. 71.1.a) LCSP prevé causa de prohibición de contratar cuando en las entidades previstas en el art. 3 concurra la circunstancia de “Haber sido condenadas mediante sentencia firme...por delitos relativos a la protección del medio ambiente”. No hay precisión mayor en la LCSP lo que obliga al gestor de la contratación realizar un análisis del contenido de una sentencia firme para verificar si la sentencia firme se corresponde con las tipificadas en el art. 325, 348, 349, 350, 573 y 610 del Código Penal español. La letra b) del apartado 1 del art. 71 LCSP también establecen causa de prohibición de contratar cuando las entidades hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en “la normativa vigente” sin mayor concreción lo que abunda en la obligación del operador jurídico y/o gestor de la contratación en realizar una operación de análisis que parece improcedente.
Puede accederse al documento íntegro de la directiva aquí y a la noticia publicada por el Parlamento Europeo aquí.