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Publicada la directiva del Parlamento Europeo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
19/06/2024
Por esta directiva se modifica la Directiva y (UE) 2019/1937 y se deroga la Directiva (UE) 2015/849

Se ha publicado en DOUE del día 19 de junio de 2024 la directiva de referencia.

 

El apartado 4 la enmarca así: “La presente Directiva forma parte de un paquete completo destinado a reforzar el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) de la Unión. Conjuntamente, esta Directiva y los Reglamentos (UE) 2023/1113 (6) y (UE) 2024/1624 (7) y (UE) 2024/1620 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo conformarán el marco jurídico que regulará los requisitos de LBC/LFT que deberán cumplir las entidades obligadas y sustentará el marco institucional de la Unión en materia de LBC/LFT, incluido el establecimiento de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC)”.

 

Algunos apartados significativos relacionados con la contratación pública son:

 

(47) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las autoridades de los Estados miembros que apliquen el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) deben tener acceso al registro central interconectado para recopilar la información sobre la titularidad real del perceptor de los fondos o el contratista de la Unión que se requiere en virtud de dicho Reglamento.

 

(48) La corrupción en la contratación pública menoscaba el interés público, mina la confianza pública y tiene repercusiones negativas sobre la vida de la ciudadanía. Dada la vulnerabilidad de los procedimientos de contratación pública a la corrupción, el fraude y otros delitos subyacentes, las autoridades nacionales con competencias en los procedimientos de contratación pública deben poder consultar los registros centrales para conocer la identidad de las personas físicas que, en última instancia, poseen o controlan a los licitadores y detectar los casos en los que existe el riesgo de que haya delincuentes implicados en el procedimiento de contratación. Es fundamental que las autoridades públicas que lleven a cabo procedimientos de contratación pública puedan acceder de manera oportuna a la información conservada en los registros centrales para garantizar que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz, en particular la detección de casos de corrupción en dichos procedimientos. La definición de autoridades públicas en el ámbito de los procedimientos de contratación debe abarcar el concepto de órganos de contratación según los actos jurídicos de la Unión en materia de procedimientos de contratación pública de bienes y servicios, y los de concesiones, así como cualquier autoridad pública designada por los Estados miembros para verificar la legalidad de los procedimientos de contratación pública que no sea una autoridad competente a efectos de la LBC/LFT.

 

El artículo 10 referente a los Registro centrales de titularidad real, en su apartado 2, establece que, “Se considerará que las siguientes personas físicas o jurídicas tienen un interés legítimo en acceder a la información mencionada en el apartado 1: i) las autoridades públicas de los Estados miembros en el contexto de los procedimientos de contratación pública, en lo que respecta a los licitadores y operadores a los que se haya adjudicado el contrato en el marco del procedimiento de contratación pública;”

 

El artículo 19 regula la Unidad Central de Inteligencia Financiera (UIF). 

 

El articulo 21 establece que las UIF tengan acceso inmediato y directo a la información sobre los procedimientos de contratación pública de bienes o servicios, o concesiones.

 

La trasposición de la directiva se regula en art. 78 en diferentes periodos según la regulación de esta.

 

Puede accederse al texto íntegro de la directiva aquí.

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