La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C‑769/21 (ECLI:EU:C:2022:973), resuelve la petición de decisión prejudicial, planteada por el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Letonia, en el contexto de un litigio entre AAS BTA Baltic Insurance Company y el Ministerio de Justicia y la Oficina de Supervisión de la Contratación Pública de Letonia, en relación con la decisión de dar por terminado un procedimiento de contratación pública de servicios de seguro de asistencia médica.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente preguntó si los principios generales del Derecho de la Unión, como los de igualdad de trato y proporcionalidad, a efectos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a dar por terminado el procedimiento de contratación pública cuando, en caso de retirada del licitador seleccionado inicialmente por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa, dicho licitador resulte ser el mismo participante en el mercado que el licitador que hubiera presentado la siguiente oferta económicamente más ventajosa (apartado 30 de la sentencia).
Ahora bien, como se destaca en el comentario a la STJUE de 8 de diciembre de 2022 publicado en https://contratodeobras.com/sentencias-tjue/#tjue137137, “de la versión en inglés se deduce con toda claridad que se refiere a que primer y segundo clasificado pertenecen a un mismo grupo empresarial, no a que sean la misma empresa, lo que resultaría absurdo”.
La medida legislativa nacional en cuestión obligaba al poder adjudicador a dar por terminado el procedimiento de contratación pública con el objetivo de evitar toda colusión potencial entre los participantes en una misma licitación tras las presentación de sus ofertas y garantizar el mantenimiento de un nivel suficiente de competencia para salvaguardar la igualdad de trato de los candidatos y la transparencia del procedimiento (puede verse al respecto la sentencia de 8 de febrero de 2018, Lloyd’s of London, C‑144/17, EU:C:2018:78, apartado 31).
El TJUE recuerda que las normas de la Unión relativas a la adjudicación de contratos públicos se adoptaron en el marco de la realización del mercado único con el objeto de garantizar la libre circulación y eliminar las restricciones de la competencia y que, en ese contexto, redunda en interés del Derecho de la Unión que se garantice la participación más amplia posible de licitadores en una licitación (sentencia anteriormente citada de 8 de febrero de 2018, Lloyd’s of London, apartado 34).
De ello resulta para el Tribunal que, según reiterada jurisprudencia, la exclusión automática de los candidatos o licitadores que mantengan una relación de control o de asociación con otros competidores “va más allá de lo necesario para prevenir los comportamientos colusorios y garantizar, por tanto, la aplicación del principio de igualdad de trato y el cumplimiento de la obligación de transparencia. Efectivamente, tal exclusión automática constituye una presunción iuris et de iure de interferencia recíproca en las ofertas presentadas para un mismo contrato público por empresas vinculadas por una relación de control o de asociación, eliminando así la posibilidad de que los referidos candidatos o licitadores demuestren la independencia de sus ofertas, y resulta contraria al interés de la Unión en que se garantice que la participación de los licitadores en la licitación sea lo más amplia posible” (ap. 37 de la sentencia de 8 de diciembre de 2022).
A ese respecto, el TJUE ya ha declarado que los grupos de sociedades pueden tener formas y objetivos diferentes, y no excluyen necesariamente que las empresas controladas gocen de cierta autonomía en el ejercicio de su política comercial y de sus actividades económicas, en particular en el ámbito de la participación en licitaciones públicas. Las relaciones entre empresas de un mismo grupo pueden estar reguladas por disposiciones específicas que garanticen tanto la independencia como la confidencialidad a la hora de elaborar ofertas que vayan a presentar simultáneamente las empresas en cuestión en el marco de una misma licitación (sentencia de 8 de febrero de 2018, Lloyd’s of London, C‑144/17, EU:C:2018:78, apartado 37 y jurisprudencia citada).
Así pues, el respeto del principio de proporcionalidad exige el examen y el análisis de los hechos por parte del poder adjudicador, a fin de determinar si la relación existente entre dos entidades ha influido concretamente en el contenido respectivo de las ofertas presentadas en un mismo procedimiento de adjudicación pública. La constatación de tal influencia, sin importar su forma, es suficiente para que dichas empresas puedan ser excluidas del procedimiento de adjudicación.
El TJUE responde a la cuestión planteada señalando que el principio de proporcionalidad, a efectos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a dar por terminado el procedimiento de contratación pública cuando, en caso de retirada del licitador seleccionado inicialmente por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa, dicho licitador resulte ser el mismo participante en el mercado que el licitador que hubiera presentado la siguiente oferta económicamente más ventajosa”.
