La Sentencia C-203/14 supone el pleno reconocimiento a los órganos y tribunales resolutorios de los recursos especiales de contratación pública como órganos jurisdiccionales.
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-203/14 de 6 de octubre de 2015, dictada en ocasión de la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (en lo sucesivo TCCSP), supone el pleno reconocimiento a los órganos y tribunales resolutorios de los recursos especiales de contratación pública como órganos jurisdiccionales1 en el sentido del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea2.
En primer lugar, en dicha sentencia se reconoce el carácter jurisdiccional en tanto estos tribunales tienen un origen legal, permanente e independiente, por el carácter obligatorio de su jurisdicción y el carácter contradictorio del procedimiento3 , así como por la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, sin que sea óbice el hecho que sea un órgano administrativo.
Respecto al criterio de la independencia, el Tribunal analiza cómo el TCCSP tiene la condición de tercero con respecto a la autoridad que adoptó la decisión recurrida en el litigio principal, y llega al convencimiento que en dicho contexto ejerce sus funciones con plena autonomía sin estar sometido a vínculo jerárquico o subordinación alguno respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de origen alguno. En esta línea afirma que teniendo en cuenta la regulación específica de los miembros del TCCSP –artículo 8, apartado 4, del Decret 221/2013, por el cual se regula el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic y se aprueba su organización y su funcionamiento - son inamovibles y sólo pueden ser cesados por alguna de las causas expresamente previstas en dicha disposición.
Otro de los elementos fundamentales para el reconocimiento del carácter jurisdiccional de estos tribunales es el carácter obligatorio de sus resoluciones al ser vinculantes4. Al respecto, el Tribunal aun partiendo del carácter potestativo del recurso especial en materia de contratación -tal y como señala el artículo 40 apartado 6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público - reconoce que en la práctica los licitadores en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos no recurren por lo general la posibilidad de interponer directamente recursos contencioso-administrativo, sin haber presentado previamente ante el TCCSP un recurso especial, mientras que los tribunales contencioso-administrativo intervienen como segunda instancia y afirma que: “De modo que la tarea de velar por el respeto del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos en la Comunidad Autónoma de Cataluña incumbe en primer término al Tribunal Català de Contractes del Sector Públic”.
A nivel estatal, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya habían ido matizando las peculiaridades5 del alcance y naturaleza de las resoluciones de estos tribunales resolutorios de los recursos especiales en materia de contratación . En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el Auto de 26 de marzo de 2013 ya destacó la influencia que en esta materia tiene el Derecho europeo en asegurar la existencia de mecanismos eficaces de garantía para los licitadores de modo que se eviten las situaciones relativamente frecuentes en que el tiempo necesario para sustanciar los procedimientos ordinarios hace inviable revertir una situación ilegal, que se convierte por ello en un hecho consolidado. A su vez, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 3014/2013) y en la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3019/2013) en el asunto Privatización Aguas Ter-Llobregat en Cataluña reconoce el carácter obligatorio de sus resoluciones. En la Sentencia de 23 de octubre de 2014 recuerda que los Estados deben velar por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz y añade: “Así, pues, la perspectiva, desde la que debemos enjuiciar este litigio es la querida por los legisladores europeo y, en consonancia con él, español. Esto es, la de preservar la funcionalidad de este mecanismo de garantía prejudicial en el que, por los rasgos que definen legalmente al órgano que lo aplica y al procedimiento del que se sirve, concurre una cualificada presunción de legalidad y acierto, superior, si se quiere, a la que con carácter general se predica de la actuación administrativa (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas)”. En la segunda Sentencia de 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo reconoce el carácter ejecutivo y ejecutorio si no se ha acordado tutela cautelar por la jurisdicción.
En definitiva, el reconocimiento expreso por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 6 de octubre de 2015 del carácter jurisdiccional de las resoluciones y acuerdos de estos tribunales consolida el sistema de recursos especiales en materia de contratación, configurado como un mecanismo eficaz, objetivo, contradictorio, ágil y que lleva a una decisión rápida de la revisión de la legalidad de los actos objeto del recurso.
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1 Cuestiones abordadas en las conclusiones del abogado general Sr. Nilo Jääskinen presentadas el 7 de julio de 2015 en este asunto.
2 Dicho precepto establece que “Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo”.
3 Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 1997, Asunto C-54/96, Dorsch Consult.
4 GIMENO FELIU, JM, destaca que en tanto órganos “jurisdiccionales” las resoluciones de estos tribunales deben ser cumplidas en sus propios términos, en “Las Nuevas Directivas de Contratación Pública”, en el libro colectivo Observatorio de los Contratos Públicos, Thomsom-Reuters, Cizur Menor, 2015, pág 90.
5 Al respecto, me remito al trabajo de GALLO SALLENT, JA “Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Administrativos en materia de contratación” publicado en www.obcp.es, de 8 de diciembre de 2014.
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