El Tribunal Supremo considera que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deben representar, al menos, el cincuenta y un por ciento del total, que debe respetarse, igualmente, en el procedimiento abierto simplificado.
1. Resumen de los hechos
Por el Consejo Andaluz de Colegio Oficiales de Arquitectos (en adelante demandante, recurrente, apelante o parte actora) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la licitación pública, convocada por el Ayuntamiento de Algeciras, para la adjudicación, a través del procedimiento abierto simplificado, del contrato de "Servicio para la redacción del proyecto y la dirección facultativa de las obras de implantación del Centro de Interpretación “Paco de Lucía” en edificio municipal situado en la Calle Ruiz Zorrilla nº 3, con vuela a la Avenida Blas Infante" de la localidad, con expediente núm. 2019/SAS/05, así como frente a la adjudicación del contrato de 13 de noviembre de 2019.
La controversia jurídica nace porque, en la cláusula décima del pliego de cláusulas administrativas particulares que regía el contrato mencionado, para la valoración de las proposiciones y para la selección de la mejor oferta, se preveía la utilización de los siguiente criterios de adjudicación: i) hasta cincuenta y cinco puntos, la mejor oferta económica, como criterio de adjudicación evaluable automáticamente o mediante fórmulas; y ii) hasta cuarenta y cinco puntos, la mejor propuesta arquitectónica, con hasta veinticinco puntos, y la mejor propuesta museística, con hasta veinte puntos, como criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor.
La demandante fundamentaba su pretensión en el incumplimiento de lo previsto en el art. 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), del siguiente tenor literal:
“En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146".
En particular, argumentaba que, conforme a la citada norma, en los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deben representar, al menos, el cincuenta y un por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, siendo así que la valoración económica en el pliego de cláusulas administrativas particulares impugnado ascendió al cincuenta y cinco por ciento del total.
2. Solución dada en primera instancia
La sentencia de fecha 27 de abril de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Algeciras, en el Procedimiento Ordinario núm. 5364/2019, desestimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante.
En cuanto al fondo, el Juzgado refutó la argumentación de la demandante, apoyándose en la sentencia de 15 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sostuvo que, no habiendo sido objeto de controversia la procedencia de la utilización del procedimiento abierto simplificado, tal y como había optado el Ayuntamiento de Algeciras, entre los arts. 145.4 y 159.1.b) de la LCSP, debía declararse de preferente aplicación este último, atendiendo al criterio interpretativo de la especialidad, por lo que la pretensión de la demandante debía ser desestimada.
La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3. Solución dada en apelación
La sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), confirma la dictada por el Juzgado.
La Sala respaldó las explicaciones de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, destacó que, en el procedimiento abierto simplificado, también se salvaguardaban los criterios de calidad, aunque adecuándolos a su ágil tramitación, de modo que no pueden ser superiores al cuarenta y cinco por ciento del total cuando la licitación tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como ingeniería o arquitectura. En segundo lugar, explicó que la valoración de la calidad implica expresar un juicio de valor, por lo que, a su juicio, no lleva razón la apelante cuando afirmaba que "La sentencia objeto de recurso basa su fundamentación en una errónea interpretación del artículo 159.1 b) LCSP al interpretar que los juicios de valor rigen en sustitución de los criterios de calidad, cuando los juicios de valor no son más que una forma de interpretar los criterios de calidad". Lo expuesto llevó a la Sala a desestimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia por la apelante se interpuso recurso de casación.
4. El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
La parte actora entabló recurso de casación.
El Tribunal Supremo, por auto de 1 de junio de 2023, de la Sección de Admisión, consideró que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determinara si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, así como cuáles el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son, señaladamente, los servicios de arquitectura, precisando como preceptos que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los arts. 145.4 y 159.1 de la LCSP.
5. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo
La recurrente alega, ante el Tribunal Supremo, que la sentencia dictada en apelación no acierta en la interpretación del art. 159.1 de la LCSP, pues, en el procedimiento de adjudicación impugnado, se prefijaba una ponderación de los criterios de adjudicación económicos del cincuenta y cinco por ciento del total frente al cuarenta y nueve por ciento máximo que, para los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, dispone el art. 145.4 de la misma norma.
En particular, alega la recurrente en casación que el requisito que impone el art. 145.4 de la LCSP rige con independencia del procedimiento de adjudicación utilizado, sin que sean indiferenciados las reglas para la valoración de los criterios de adjudicación mediante juicio de valor y los criterios de adjudicación relacionados con la calidad, señalando que "los juicios de valor son una forma más de valorar los criterios de calidad".
En definitiva, ruega que se resuelva que "en caso de servicios de carácter intelectual, como los de arquitectura, en el caso de que se siga el procedimiento de contratación abierto simplificado, porque se den los requisitos para ello, los criterios a ponderar para la adjudicación del contrato tendrán que cumplir ambos requisitos: que los criterios de calidad sean al menos el 51% de la puntuación en el baremo, y que los juicios de valor no superen el 45% de dicha puntuación".
6. La controversia jurídica: la interpretación de los artículos 145.4 y 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 (rec. cas. 3910/2022), la Sala fija la interpretación de los art. 145.4 y 159 de la LCSP, efectuando unas indicaciones generales sobre, en este orden, los criterios de adjudicación, las reglas de valoración, la valoración del criterio "calidad" y el procedimiento abierto simplificado, ofreciendo, finalmente, unas conclusiones sobre la controversia jurídica (FJ 3º).
El Alto Tribunal entiende que el art. 145.4 de la LCSP subraya la importancia de los criterios de adjudicación que permitan una "gran calidad", imponiendo la necesidad de que estos criterios – de calidad o cualitativos-, en algunos contratos, como los de carácter intelectual, representen, al menos, el cincuenta y un por ciento del total, porcentaje mínimo que se aplica también a los contratos de servicios de arquitectura.
En este sentido, la Sala mantiene que esta regla rige también cuando se utilice el procedimiento abierto simplificado previsto en el art. 159 de la LCSP para la adjudicación de esos contratos de carácter intelectual, pues, a su juicio, no se advierte excepción alguna en esta modalidad selectiva a la preponderancia de los criterios relacionados con la calidad.
Así, el art. 159.1.b) de la LCSP requiere que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, "como los servicios de ingeniería y arquitectura", la ponderación de los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor no supere el cuarenta y cinco por ciento del total, lo que obliga a que, para poder respetar el porcentaje señalado en el art. 145.4 de la LCSP, la valoración de los criterios relacionados con la calidad deban, en mayor o en menor medida, ser objetivados: “se utilicen fórmulas u otros sistemas automáticos, que, según hemos dicho, pueden combinarse con la evaluación por juicio de valor”. Y ello porque, según la Sala, los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades.
Además, el Alto Tribunal manifiesta que, si el porcentaje correspondientes a los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor se elevara hasta, al menos, el cincuenta y un por ciento en los términos preceptuados en el art. 145.4 de la LCSP, debería intervenir un comité de expertos (art. 146.2.a) LCSP), lo que dilataría la tramitación del procedimiento abierto simplificado, que, como indica el Preámbulo de la LCSP, “nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil”, penalizándose la celeridad pretendida con el mismo.
Finalmente, lo que no comparte el Alto Tribunal, en todo caso, es que, con el pretexto de poder utilizar el procedimiento abierto simplificado, se quebrante el umbral mínimo de valoración atribuible a los criterios de adjudicación relacionados con la calidad, “cuando estos son exigibles, habida cuenta de que, insistimos, este tipo de criterios cualitativos no tienen necesariamente que ponderarse mediante juicio de valor”.
7. Respuesta sobre la cuestión de interés casacional y resolución del recurso de casación
Esta sentencia del Tribunal Supremo fija doctrina, resolviendo las cuestiones de interés casacional y declarando según el tenor literal:
“Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.”.
El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto, así como casa y anula la sentencia impugnada, al considerar que la cláusula décima del pliego de cláusulas administrativas particulares que regía el contrato es nula por no respetar el umbral mínimo de valoración de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad impuesto en el art. 145.4 de la LCSP.
8. Conclusiones
A nuestro juicio, es transcendente la sentencia del Tribunal Supremo que fija doctrina casacional sobre la interpretación de los arts. 145.4 y 159 de la LCSP, cuando se utilice el procedimiento abierto simplificado en la adjudicación de los contratos que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y de arquitectura. Más particularmente, reviste singular importancia para la aplicación de las normas relativas a los requisitos y clases de criterios de adjudicación, cuando se trate de esos contratos de carácter intelectual (servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo) y de esa modalidad selectiva simplificada (procedimiento abierto simplificado).
En definitiva, según doctrina del Alto Tribunal, no puede afirmarse que se desplaza, con la especialidad contenida en el art. 159.1.b) -lex specialis-, la regla general del art. 145.4 -lex generalis-, ambos de la LCSP; ni, en consecuencia, habilitarse a los poderes adjudicadores para prever en el procedimiento abierto simplificado unos parámetros de ponderación de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad diferentes de los previstos para otros procedimientos de adjudicación, como el procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad.
Colaborador


