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ObCP - Opinión
El Juez penal no puede anular contratos administrativos constitutivos de delito

Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 277/2018, sobre el Caso Nóos.

19/11/2018

Síntesis

La anulación de actos administrativos constitutivos de delito en sede penal no constituye novedad alguna por cuanto los casos de corrupción de los últimos años han avivado esta polémica, de la que se ha hecho eco la doctrina y que ya hemos tratado en diferentes ocasiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 277/2018, de 8 de junio de 2018, en sus fundamentos de Derecho décimo cuarto y décimo quinto aborda el alcance y límites de los pronunciamientos sobre materias extra penales.

La Sentencia reconoce expresamente que el ordenamiento jurídico empodera al Juez penal para resolver determinadas cuestiones derivadas de un delito; pero no todas, sino exclusivamente (1) aquéllas que están ligadas directamente a la comisión del delito y (2) que exista un título legal habilitante que atribuya esa competencia al Juez penal.

Esta consideración resulta de suma importancia porque algunos pronunciamientos penales sobre cuestiones civiles, laborales y administrativas en muchos casos han generado una suerte de jurisdicción (penal) universal que permitía a este orden jurisdiccional –a partir de la calificación de un hecho como delictivo- per saltum anular el negocio jurídico constitutivo de delito. En lo que nos ocupa, en materia administrativa, muchos de estos pronunciamientos han anulado directamente el acto administrativo (contrato, licencia, subvención) constitutivo de delito, llevando a cabo a nuestro juicio una intromisión en la actividad administrativa al anular la potestad de un órgano administrativo para dejar sin efecto a través de la revisión de oficio el acto declarado nulo.

Artículo

I.- Planteamiento.

Pocos asuntos judiciales en España habrán sido tan mediáticos como el caso Nóos 1, por afectar a miembros de la Casa Real, a lo que hay que sumar una instrucción judicial sumamente compleja, que afectaba a convenios de colaboración suscritos por el entorno empresarial de la entidad –supuestamente sin ánimo de lucro- Instituto Nóos con las Comunidades Autónomas de Madrid, Valencia y Baleares.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares dictó la Sentencia 13/2017, de 17 de febrero de 2017, que a lo largo de 741 páginas ponía fin en primera instancia a un procedimiento abreviado (sic) de 76.000 folios. En esencia esta Sentencia condenaba a una serie de altos cargos y a los administradores del Instituto Nóos por delitos de prevaricación continuada, malversación de caudales públicos, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, como consecuencia de la celebración de convenios de colaboración en materias que tenían un objeto netamente contractual 2 y en consecuencia debieron haberse sometido a la concurrencia competitiva y a una licitación pública de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas3

Ya esta Sentencia –que, insistimos, declara los referidos convenios constitutivos de delito- se planteó si debía anularlos en la propia Sentencia penal, en aplicación del motivo de nulidad previsto en el entonces art. 62.1.d LRJ-PAC (“los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”). Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no es posible anular los contratos y que la responsabilidad civil ha de reducirse a las prestaciones convenidas y no ejecutadas o a los servicios cuyo pago no correspondía a la Administración:

Por lo que respecta a la pretensión acusatoria concernida a la declaración de nulidad de los contratos administrativos celebrados, la Sala no obstante advertir su originaria ilicitud con relevancia penal, en tanto nacidos de la decisión unilateral previa de la autoridad, con omisión de las normas de procedimiento aplicables, no advera, de acuerdo con los argumentos que han venido exponiéndose a lo largo de la presente sentencia, que la contratación de tal modo realizada careciera de toda utilidad pública y no procurara un retorno positivo para la administración. El patrocinio del equipo ciclista y los eventos celebrados sobre turismo y deporte guardaban estrecha relación con la pretensión última que servía de justificación a su contratación, cual era, procurar la desestacionalización del turismo. Sus organizadores disponían de la cualificación necesaria para la consecución del fin último pretendido y, todos los asistentes coincidieron en señalar el exitoso resultado de los proyectos contratados. Por otra parte, los servicios convenidos fueron en su mayor parte ejecutados de tal modo que, en una elevada proporción, la administración recibió la contraprestación pactada. En su consecuencia, la reversión de la contratación a un estadio inicial previo, mediante la declaración de nulidad de los contratos celebrados, provocaría como resultado, en el presente supuesto, que la Administración quedara liberada de las obligaciones que asumió, recuperando las cantidades invertidas en cada uno de los proyectos. Con el consiguiente perjuicio para los particulares quienes deberían soportar en exclusiva el coste de los eventos celebrados. Las circunstancias aquí advertidas revelan una imposibilidad absoluta de retornar al estado de cosas anterior a la celebración de los contratos, debiendo resolverse el perjuicio real sufrido por la Administración a través de la responsabilidad civil que declaramos concurrente, concernida a las prestaciones convenidas que, según ha resultado acreditado, no fueron realmente ejecutadas o a los servicios cuyo pago no correspondía a la administración.

En vía de recurso de casación esta cuestión de la responsabilidad civil vuelve a plantearse como consecuencia de que la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares insta la modificación del pronunciamiento en primera instancia, denunciando la infracción de los artículos 109 a 115 CP. En síntesis se postula la declaración (en sede penal) de la nulidad de los convenios suscritos entre los acusados Urdangarín/Torres y el ex Presidente de Baleares.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 277/2018, de 8 de junio de 2018, en sus fundamentos de Derecho décimo cuarto y décimo quinto desestima este motivo y lo hace con un análisis exhaustivo acerca del alcance y límites del pronunciamiento penal sobre actos administrativos.

II.- Una polémica reciente: La anulación de actos administrativos por la jurisdicción penal.

La anulación de actos administrativos constitutivos de delito en sede penal no constituye novedad alguna por cuanto los casos de corrupción de los últimos años han avivado esta polémica, de la que se ha hecho eco la doctrina y que ya hemos tratado en diferentes ocasiones4

Con pronunciamientos judiciales en uno y otro sentido, sobre esta cuestión se han mantenido dos posturas opuestas: por un lado los que defendíamos que el Juez penal se debía limitar a declarar el acto constitutivo de delito, debiendo la Administración posteriormente expulsar el acto del ordenamiento jurídico a través de la revisión de oficio con base en la causa de nulidad del art. 62.1.d LRJ-PAC (art. 47.1.d LPAC). Decíamos también que la prejudicialidad criminal no podía fundamentar la anulación del acto en la sentencia penal porque los efectos de aquélla eran naturalmente limitados, y que en cualquier caso la nulidad se declaraba de manera automática, convirtiendo en estéril la infracción administrativa.

Por el contrario otra corriente admitía esta opción sobre la base de que a los Tribunales de Justicia –sin distinción de jurisdicción- les corresponde el control de la actividad administrativa (art. 106 CE) y que en consecuencia se hallarían habilitados para anular el acto administrativo al margen de cualquier regla de atribución de jurisdicción y competencia en la LOPJ, la LJCA o la LECrim. Con carácter general eran los penalistas los partidarios de esta interpretación, amparados en una suerte de vis expansiva del derecho punitivo. Sin embargo, algún administrativista también defendía esta opción ante el temor de que la Administración no llegara a revisar el acto hasta el punto de que este último –pese a ser constitutivo de delito- acabara permaneciendo con carácter indefinido en el ordenamiento jurídico 5.

De acuerdo con estos dos planteamientos en los últimos años Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo se han mostrado oscilantes, siendo ligeramente superior la tesis de la absorción de la nulidad administrativa por la condena penal, y más excepcionales las sentencias penales que se limitaban a la condena por prevaricación sin afectar al acto administrativo.

En medio de esta diatriba el Tribunal Supremo en su Sentencia 277/2018 toma partido por una de las dos opciones, al tiempo que analiza con total rigor qué efectos de la sentencia penal son extensibles a otros órdenes jurisdiccionales y qué otros se hallan vedados a su competencia.

III.- Responsabilidad civil y anulación de convenios.

El recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Baleares parte de una premisa que no es nueva: los gestores políticos que cometieron los delitos, lo hicieron en el ejercicio de sus funciones, prevaliéndose de sus cargos; pero al mismo tiempo –por mor de la actividad delictiva- se apartaron de los mismos, y por ello la Administración reúne la condición de perjudicada 6.

El itinerario normativo por el que discurre su argumentación es el siguiente: los convenios son constitutivos de delito de prevaricación (art. 404 CP), motivo por el cual son nulos de pleno derecho (art. 62.1.d LRJ-PAC); “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato” (art. 1303 CC); y por último los arts. 109 y ss CP obligan al resarcimiento de daños originados por un delito, entre ellos, la restitución.

En un alarde de economía procesal no exenta de un deseo de justicia material, el recurso cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 390/2017, de 30 de mayo como fundamento de la necesidad de simultanear la acción penal y la resarcitoria:

No puede olvidarse, en este punto, que el "hecho" es único y en el proceso ha quedado constatada la relación causal entre los daños patrimoniales y la conducta delictiva de peligro que está en su origen. Derivándose la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del Código penal, del "hecho" realizado (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos de la infracción punible), la solución correcta es la exigencia dentro del propio proceso penal del resarcimiento de estos daños, conclusión que, por otra parte, se ha generalizado en la praxis judicial (…)

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.

Esta es la explicación por la que la Sentencia aborda esta cuestión de la anulación de los convenios entre el Instituto Nóos y la Administración en sede de responsabilidad civil, derivada de la nulidad de los actos que supone su integración de un tipo penal.

El Tribunal Supremo rechaza el fundamento de la restitución, por cuanto su carácter de “lógica aplastante y equidad indiscutible” ha permitido decidir en el proceso penal acciones típicamente civiles como consecuencia de delitos de alzamiento de bienes.

Por el contrario en materia de actos administrativos constitutivos de delito, el Tribunal Supremo entiende que la Administración no puede acudir al proceso penal a impetrar la nulidad de un acto dictado por ella misma. En este sentido y pese a la concepción amplia de la restitución como restauración del orden alterado por el delito, sin embargo el Juez penal no puede pronunciarse ilimitadamente sobre cuestiones extrapenales.

IV.- Pronunciamientos extrapenales del Juez Penal: alcance y límites.

1.- La responsabilidad civil derivada del delito no puede confundirse con la responsabilidad patrimonial, que tiene su procedimiento específico.

La Sentencia reconoce expresamente que el ordenamiento jurídico empodera al Juez penal para resolver determinadas cuestiones derivadas de un delito; pero no todas, sino exclusivamente (1) aquéllas que están ligadas directamente a la comisión del delito y (2) que exista un título legal habilitante que atribuya esa competencia al Juez penal.

Esta consideración resulta de suma importancia porque algunos pronunciamientos penales sobre cuestiones civiles, laborales y administrativas en muchos casos han generado una suerte de jurisdicción (penal) universal que permitía a este orden jurisdiccional –a partir de la calificación de un hecho como delictivo- per saltum anular el negocio jurídico constitutivo de delito. En lo que nos ocupa, en materia administrativa, muchos de estos pronunciamientos han anulado directamente el acto administrativo (contrato, licencia, subvención) constitutivo de delito, llevando a cabo a nuestro juicio una intromisión en la actividad administrativa al anular la potestad de un órgano administrativo para dejar sin efecto a través de la revisión de oficio el acto declarado nulo 7. En cambio la Sentencia que comentamos viene a aclarar el alcance y los límites del pronunciamiento penal.

En efecto la Sentencia reconoce expresamente que existen acciones civiles enlazables con el hecho delictivo que no pueden ejercitarse en el proceso penal bien por faltar título legal habilitante para que la jurisdicción penal atraiga esa competencia (v. gr., la declaración de nulidad de un matrimonio: vid. STS 60/2000, de 17 de enero); bien por existir una previsión legal que lo excepcione (con muchos matices derivados de una praxis no siempre uniforme y la jurisprudencia de esta Sala, legislación del Tribunal de Cuentas: arts 18.2 LOTCu y 49 de la Ley 7/1998, de 5 de abril de funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

El Tribunal Supremo alude a la institución de la responsabilidad patrimonial derivada del mal funcionamiento de la Administración cuando se ha cometido un delito 8: “no puede canalizarse una reclamación de esa naturaleza a través del proceso penal (porque) ninguna ley atribuye al juez penal esa competencia” y cita la Sentencia 780/2003, de 21 de mayo9

En este sentido la Sentencia hace hincapié en que no puede confundirse la responsabilidad civil derivada del delito con la petición resarcitoria al Estado por hechos delictivos dolosos cometidos por un tercero ajeno a la Administración cuando se detecta en ella una acción u omisión relevante causalmente respecto del resultado (piénsese en el delito cometido por un interno mientras disfruta de un permiso penitenciario).

La aportación de esta Sentencia es que desde el punto de vista procesal la responsabilidad patrimonial, cuando estamos ante hechos que por ser constitutivos de delito dan lugar a un procedimiento penal, no puede reclamarse en el procedimiento penal. En este último es exigible la responsabilidad penal del Estado cuando está basada en supuestos previstos en el CP (art. 121 singularmente); pero no cuando se trate de otras. Con base en el art. 615 CP en el proceso penal no son ejercitables reclamaciones patrimoniales, resarcitorias, o restauradoras basadas en legislación extrapenal. El proceso penal, solo es idóneo para decidir las acciones civiles dimanantes de delito que aparecen regidas por el Código Penal: “solo cuando se trata de responsabilidad civil nacida directamente del delito y reglamentada en el Código Penal (art. 1092 del Código Civil) se ventila en el proceso penal. Cuando la reclamación se fundamenta en legislación extrapenal, aunque surja de hechos delictivos, no es ejercitable en principio en el proceso penal, salvo previsiones expresas, que no faltan, y supuestos en que se imponga una aplicación analógica prudente y fundada”.

2.- De la condena penal a la nulidad administrativa.

El nudo gordiano del razonamiento de esta Sentencia se centra en la consecuencia para el acto administrativo de su carga criminal. Es decir: cómo queda el acto una vez que el Juez penal ha determinado que es constitutivo de delito.

La petición de nulidad por parte de la Abogacía de la Comunidad Autónoma se fundamenta en las causas de nulidad de los actos ex art. 62.1.d LRJ-PAC (art. 47.1.d LPAC). Y ciertamente no existe duda de que el acto constitutivo de delito o dictado como consecuencia de aquél incurre en causa de nulidad radical.

Otra cosa es si esa nulidad puede ser declarada por el Juez penal en su sentencia, o si por el contrario la declaración de nulidad debe discurrir por otros cauces formales. Esta cuestión no es baladí por cuanto el procedimiento se erige en un Estado de Derecho como una garantía para el administrado, informado en los principios generales del derecho (principio contradictorio…).

Esta polémica, que –como decimos- no es nueva- se resuelve en la Sentencia 277/2018 admitiendo que –pese al dato positivo del art. 62.1.d LRJ-PAC- no se deduce inexorablemente que la jurisdicción penal esté habilitada para extraer de su decisión consecuencias en el orden administrativo.

En efecto el Tribunal Supremo limita sus pronunciamientos extra penales a los casos en que se encuentra expresamente habilitado por el legislador, como es el caso de las demoliciones en los delitos contra la ordenación del territorio: el art. 319 CP habilita al Juez penal a ordenar la demolición de una edificación cuya licencia es constitutiva de delito (prevaricación, cohecho…).

Reconoce que en algunos casos se han dictado sentencias penales anulando actos administrativos, si bien ha sido a instancia del administrado perjudicado por el acto, y reproduce parte de la Sentencia 531/2013, de 5 de junio. Como hemos anticipado esta opción persigue evitar que un acto delictivo perviva en el ordenamiento jurídico causando perjuicios a particulares.

En consecuencia el Tribunal Supremo trae a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1996, de 11 de junio, que desautorizaba que el art. 62.1.d LRJ-PAC se concibiese como una remisión en blanco de la ley administrativa a la sentencia penal. Como también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1974, que ya fue comentada por García de Enterría 10. Esta Sentencia reviste su particular interés en las relaciones entre derecho administrativo y derecho penal: a las Navidades siguientes a la adjudicación de un contrato, las esposas de los concejales del Ayuntamiento de Vigo recibieron joyas por parte del adjudicatario. Pese a la contaminación delictiva del acto en una primera aproximación, el Tribunal determinó que no era posible vincular cualquier carga criminal de las dádivas al procedimiento de adjudicación del contrato.

A nuestro juicio la clave en la relación entre delito y nulidad descansa en el procedimiento administrativo: que un acto incurra en causa de nulidad no significa que automáticamente el acto desaparezca del ordenamiento, sino que debe ser objeto de declaración formal y expresa, para que deje de surtir efectos. De lo contrario, el acto –pese a ser nulo y que la nulidad tenga efectos ex tunc- por el contrario el acto pervive y despliega toda su eficacia con base en la ejecutividad y ejecutoriedad.

En consecuencia el acto debe extirparse del ordenamiento y ello no puede hacerse al margen del procedimiento que el legislador ha habilitado para ello, cual es la revisión de oficio. Así, el acto declarado constitutivo de delito por el Juez penal, necesita que el órgano que lo dictó inicie un procedimiento de revisión del mismo, con todas las garantías previstas: el procedimiento en sí, intervención de la Administración consultiva, y ponderación de los límites (equidad, buena fe, derechos de los particulares…).

En este sentido el procedimiento y solo el procedimiento es el que impide que el Juez penal pueda anular un acto en su sentencia, más allá de los casos expresamente previstos como la demolición.

La pregunta obligada a continuación es la siguiente: ¿es posible que el acto constitutivo de delito no se anule formalmente, ya sea porque la Administración no inicia el procedimiento, o bien porque aplica los límites de la revisión de oficio?

Con la ley en la mano ese escenario es perfectamente posible, por paradójico que resulte. El acto constituye un delito y sin embargo permanece en el ordenamiento jurídico. Si la causa es la dejadez de un servidor público por no iniciar un procedimiento de revisión de oficio, habrá que depurar responsabilidades; en cambio si procede aplicar los límites de la revisión de oficio, habrá que admitir la ponderación que se efectúa en sede administrativo, que –en cualquier caso- será susceptible de revisión jurisdiccional.

En consecuencia el temor a que el acto incurso en causa de nulidad por ser constitutivo de delito no sea en última instancia anulado por un Juez, debe disiparse porque en un Estado de Derecho basado en la separación de poderes, la actuación administrativa siempre será evaluada por un Juez; lo que sucede es que este Juez pertenecerá a la jurisdicción contenciosa y la revisión siempre seguirá el procedimiento al efecto: revisión de oficio por el órgano que dictó el acto; y revisión jurisdiccional conforme a la LJCA. No se olvide por otra parte que –ante la eventual dejadez de la Administración de revisar el acto objeto de condena penal- el art. 106 LPAC permite que cualquier ciudadano solicite la revisión de oficio, de suerte que el silencio desestimatorio de esa solicitud también será revisable ante la jurisdicción contenciosa y será el Juez de lo contencioso quien obligará a la Administración demandada a iniciar el procedimiento de revisión de oficio.

Por consiguiente no puede anidar ese temor a que el acto constitutivo de delito perviva en el ordenamiento, porque este último dispone de mecanismos para hacer que desaparezca o, a lo sumo, ponderar si existen circunstancias de equidad o buena fe que habiliten su pervivencia pese a su carácter delictivo. Este último es un escenario muy improbable, pero debe dejarse a la ponderación que lleve a cabo el Juez contencioso en función de la casuística.

V.- Conclusiones.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 277/2018, de 8 de junio de 2018 (rec. 1206/2017), relativa al denominado Caso Nóos, condena a empresarios y altos cargos por la celebración de convenios de colaboración sobre objetos netamente contractuales y al margen de un procedimiento de licitación basado en los principios informadores de la contratación pública.

Ante la solicitud de anulación de tales convenios por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el contexto del resarcimiento al tesoro público de los importes malversados, el Tribunal Supremo zanja la polémica sobre la anulación de actos administrativos en sentencias penales.

El Tribunal se pronuncia con una claridad meridiana al entender que sólo podrá anular actos de otros órdenes si una norma le habilita para ello, sin que pueda acudirse a la fundamentación del art. 3 LECrim, porque la competencia del Juez penal para conocer de cuestiones de orden administrativo es a los solos efectos de la represión.

En este sentido el Tribunal Supremo acota el alcance de los pronunciamientos extra penales de las sentencias de la jurisdicción criminal.

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1 Sobre asuntos judiciales en la historia de España, vid. Muñoz Machado, S. (ed.) Los grandes procesos de la historia de España. Iustel. 2ª edición. Madrid, 2010.

2 Sobre la distinción entre contratos y convenios, vid. Bauzá Martorell, F. J. << Convenios con particulares: límites entre contrato, convenio y subvención>> Revista General de Derecho Administrativo núm. 48. Sección Estudios. Iustel. Mayo 2018.

3 Para un comentario a esta Sentencia, vid. Bauzá Martorell, F. J. <> El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho núm. 68. Abril 2017. Iustel. Págs. 44 a 59.

4 Bauzá Martorell, F. J. (Director) Derecho administrativo y derecho penal: reconstrucción de los límites. Bosch – Wolters Kluwer. Barcelona, 2017. 516 páginas.

5 Aymerich Cano, C. Un problema pendiente: la anulación de los contratos administrativos afectados por actos de corrupción. Thomson Reuters Aranzadi. Cizur Menor, 2015. Págs. 115 a 158.

6 Este razonamiento es propio de la responsabilidad patrimonial. Así, ante la reclamación de responsabilidad a AENA con ocasión de la huelga de controladores aéreos de 3 y 4 de diciembre de 2010, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de 15 de abril de 2013, que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, que a denegó la reclamación porque los controladores se apartaron de su función pública cuando realizaron su huelga salvaje afirmando que “no dejaría de resultar paradójico que el sujeto pasivo de dicha acción sea, a su vez, quien deba indemnizar a terceros”. Para un análisis de esta Sentencia, vid. Bauzá Martorell, F. J. La presunción de culpa en el funcionamiento de los servicios públicos. Prólogo de Juan Alfonso Santamaría pastor. Civitas Thoson Reuters. Madrid, 2017. Pág. 69.

7 Bauzá Martorell, F. J. <> En López Ramón, F. – Villar Rojas, F. (Coords) El alcance de la invalidez de la actuación administrativa. Actas del XII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo. La Laguna, 3 y 4 de febrero de 2017. AEPDA – INAP. Madrid, 2017. Págs. 117 a 126.

8 Esta cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración ante la comisión de hechos delictivos ya fue tratada por Jiménez-Blanco como una eventual culpa in vigilando de las fuerzas y cuerpos de seguridad con ocasión del asunto de “los novios de Granada”. Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, A. <> Poder Judicial núm. 2. 1986. Págs. 117 a 128.

9 Es evidente que tales aspectos, necesarios para responsabilizar al Estado, sólo pueden ser objeto de un proceso “ad hoc”, sin que quepa dilucidarlos en el proceso penal que, insistimos, sólo atiende a la comisión constatada de un delito, al ámbito de la actividad en el que se comete y la dependencia del delincuente a la empresa o entidad por cuya cuenta o en beneficio de la cual se desarrolla esa actividad. Los perjudicados, ante una posible insolvencia del responsable civil directo o ante la inexistencia o insuficiencia de una reparación civil, prevista legalmente para víctimas de delitos violentos (Ley 35/1995, de 11 de diciembre), deberán tener reservadas y expeditas las demás vías procesales, que permitan a los familiares de la víctima resarcirse de las indemnizaciones que les correspondan”.

10 García de Enterría, E. <> Revista Española de Derecho Administrativo núm. 98. 1998. Págs. 231 a 249.

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