Desde la declaración del estado de alarma por parte del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en relación a la contratación pública, se han sucedido los informes, las aclaraciones, las notas informativas, los trabajos de divulgación y los estudios que tratan sobre los efectos que tiene la lucha contra el coronavirus en la contratación pública.
A nivel normativo, hemos de referirnos al artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que abarca una serie de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19. Entre estas medidas voy a destacar, en este momento, la suspensión de los contratos del sector público cuya ejecución resulte imposible como consecuencia de este nuevo coronavirus o por la aplicación de las medidas adoptadas desde las Administraciones públicas para combatirlo.
El artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 establece previsiones singulares relativas a la ejecución de los contratos públicos, con distinta solución jurídica en función del tipo contractual y sin que resulten de aplicación los preceptos relativos a la suspensión de contratos, es decir, ni el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni tampoco el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Con arreglo a lo dispuesto en este artículo 34 –y después de su modificación por parte del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo– cuando la ejecución del contrato no sea posible, el contratista tendrá derecho al abono por parte de la entidad adjudicadora de ciertos gastos indemnizables (no todos) previa su solicitud en la deberá acreditar la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos.
El hecho de que el abono de esos gastos tenga lugar a instancia del contratista ha planteado la cuestión de cuándo se puede instar a dicho pago. Las dudas surgen a raíz de la lectura de la Disposición final décima que pudiera haber llevado a cierta confusión en su texto original (que, por razón de la fecha en la que se presenta en el Congreso, se mantiene en el texto que se tramita como proyecto de ley)1, pero que a mi entender deben ser disipadas en la redacción actual.
El Real Decreto-ley 8/2020 se publicó en el BOE del 18 de marzo y entró en vigor el mismo día de su publicación. La Disposición final décima establece un plazo máximo de vigencia de estas medidas, salvo que las medidas puedan ser objeto de prórroga posterior. Así, en la redacción actual y con carácter general, “las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma”.
Nada impide que el contratista desde el mismo momento que entró en vigor el Real Decreto 8/2020 pudiera haber iniciado este procedimiento. Ahora bien, dado que alguno de los gastos que resultan indemnizables están vinculados a saber con certeza el período de duración de la suspensión del contrato, resulta de interés para el contratista conocer cuáles son dichos gastos cuando finalice el estado de alarma.
La vigencia del estado de alarma se acaba de prorrogar por parte del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020. Por lo tanto, el plazo de un mes máximo para la vigencia de estas medidas del que trata la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, empezaría a computar desde esa fecha; es decir, cuando finalizara –si es que no existen prórrogas posteriores– la vigencia del estado de alarma, o bien en un plazo diferente si el Gobierno decide ampliar la vigencia de las medidas previstas en este artículo.
La razón de señalar un plazo de vigencia de estas medidas es dotar de seguridad jurídica a este momento excepcional, tanto por proteger al contratista de las consecuencias económicas que conlleva la suspensión de los contratos públicos que le habían sido adjudicados, como para las entidades adjudicadoras que deben afrontar los pagos que sean pertinentes.