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ObCP - Opinión
Integración efectiva de problemas de Derecho de la competencia en la regulación sobre contratación pública: posibilidades para la pronta detección de prácticas anticompetitivas que ofrece la Ley 9/2017
25/04/2022
  1. La relación entre el Derecho de la contratación pública y el Derecho de la competencia
    Uno de los principios esenciales sobre los que se sustenta el Derecho de la contratación pública es el de competencia. En este ámbito este principio ha estado tradicionalmente ligado a la idea de favorecer la concurrencia de operadores económicos en los procedimientos de contratación, pero, partiendo de esta concepción básica, tiene otras manifestaciones y su proclamación abraza otros objetivos o finalidades. Además, se trata de un principio que vincula tanto a poderes adjudicadores (compradores) como a operadores económicos (proveedores). Referido al procedimiento de adjudicación de los contratos su vigencia está ligada, de un lado, a proteger la igualdad de trato entre quienes participen en él y, de otro, se entiende contribuye a estimular la mejor satisfacción de las necesidades públicas erigidas en objeto contractual respetando la fórmula de la mejor calidad-precio, lo que favorece la eficacia y redunda en un mejor uso de los recursos públicos. Desde la perspectiva de los operadores económicos, su observancia, -conectada a la libertad de empresa-, les mueve a presentar ofertas que les permitan resultar adjudicatarios de los contratos por los que compiten, pero, paralelamente, canaliza que la lucha por el contrato se desenvuelva bajo los postulados de unas sanas prácticas empresariales. En particular esta última exigencia pone de relieve como a través del principio de competencia el “Derecho de la contratación pública” conecta con el “Derecho de la competencia”.
    Cierto es que la idea de competencia y concurrencia ha estado siempre presente en las sucesivas normas que en España han regulado el sector de las compras públicas, si bien la referencia en ellas a este principio se interpretaba esencial y básicamente en el sentido de que los órganos de contratación debían favorecer la participación de los operadores económicos en condiciones de igualdad en los procedimientos de licitación que impulsasen.
    A este respecto, aunque el objetivo primario del “Derecho de la contratación pública” sea regular las adquisiciones que realiza el sector público, no puede perderse de vista que quienes participan en los procedimientos de contratación son empresas que ofrecen bienes y servicios en un mercado y que los comportamientos que desarrollan o tienen efectos en el procedimiento de contratación podrían incurrir en cualquiera de las prácticas prohibidas que busca erradicar el “Derecho de la competencia”, a los que es indiferente que el mercado en el que deban aplicarse discurra a través de un procedimiento administrativo, o que el destinatario de las prestaciones que se compran y venden en el mismo sea un ente del sector público si lo que se está llevando a cabo son actividades económicas. En este sentido, el Derecho de la competencia es un Derecho transversal.
    En suma, el Derecho de la competencia y el Derecho de la contratación pública responden a finalidades distintas, pero en aquellas zonas en las que pueda producirse su intersección (ej: prácticas anticompetitivas en procedimientos de adjudicación de contrataos públicos) están llamados a entenderse y coordinarse, en orden a respetar la razón de ser de cada uno de ellos1.
    El avance experimentado en la coordinación de la zona de contacto en la que se tocan estas dos sub-ramas del ordenamiento ha sido notable, sobre todo, con la aprobación de la Ley 9/2017, que ha introducido algunos mecanismos que permiten erradicar la influencia en el resultado del procedimiento de licitación de conductas anticompetitivas en que puedan haber incurrido operadores económicos con ocasión del mismo, esto es, antes de que se produzca la formalización del contrato licitado.
  2. Búsqueda de una solución para la detección de prácticas anticompetitivas en la fase de adjudicación contractual a través de la Ley 9/2017
    ¿Qué opciones ofrece hoy el Derecho de la contratación pública para hacer frente a las manipulaciones que puedan producirse durante la fase de adjudicación contractual?. En la Ley 9/2017 se aprecia la clara voluntad del legislador de introducir una respuesta que permita resolver problemas vinculados con el “derecho de la competencia” ya durante la tramitación de los procedimientos de contratación, antes de la adjudicación contractual.
    En el mismo preámbulo de la Ley se alude en más de una ocasión a esta nueva perspectiva ensalzando la relevancia del cambio. En su apartado III se indica que: “El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad (…)".
    De forma clara y abierta se busca enfatizar el intenso cambio operado en relación con la solución sancionada en la normativa anterior. El apartado V indica que: “(…) no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas que persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de contratación pública(…)". El mismo articulado de la Ley se inaugura (artículo 1.1.) con una declaración de intenciones diáfana sobre el particular, que queda reflejada cuando reconoce, al concretar su objeto y finalidad, que esta abarca también la salvaguarda de la libre competencia. A partir de este reconocimiento son tres los preceptos en los directamente se vislumbra la fórmula ideada por el legislador español para integrar cuestiones propias del Derecho de la competencia en la normativa de contratos públicos. El artículo 69.2. párrafo 2º; el artículo 132.3 y el 150.1. párrafo 3º de la LCSP. Para una mejor comprensión de sus previsiones, conviene abordar la presentación del contenido de cada una de estas disposiciones por separado.
    1. El artículo 150.1.3º de la LCSP
      El artículo 150.1 tercer párrafo de la LCSP determina que: “(…) Si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación. Si la remisión la realiza la mesa de contratación dará cuenta de ello al órgano de contratación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere el presente párrafo”.
      El legislador sigue abogando por una solución heterónoma frente a las manipulaciones que por prácticas anticompetitivas puedan producirse en las licitaciones públicas, pues se sigue atribuyendo a las autoridades de competencia el análisis de los indicios que se puedan detectar al respecto, pero ahora sí se busca que, una vez detectados los indicios, si son verdaderamente fundados, se evite que puedan tener reflejo en la adjudicación final del negocio. El cambio principal con respecto a la regulación anterior se localiza en un aspecto muy concreto. En que la remisión a las autoridades de competencia suspenderá la tramitación del procedimiento de contratación en el que hubiesen aparecido los indicios.
      Dicho lo anterior, la regulación de la LCSP en este punto es insuficiente y requiere de la aprobación del procedimiento sumarísimo que se haya de seguir ante la autoridad de competencia al que se refiere la propia disposición. A pesar de que ya han transcurrido mucho tiempo desde la entrada en vigor de la LCSP, todavía no se ha aprobado la regulación de dicho procedimiento.
      Hay que destacar que al hilo de esta previsión la CNMC aprobó el 22 de noviembre de 2018 un acuerdo por el que se emite Informe2 en el que se realizan interesantes consideraciones acerca de la importancia de la integración de aspectos de Derecho de la competencia en la LCSP, y se hace una propuesta de regulación del procedimiento sumarísimo al que se refiere el artículo 150 de la LCSP que nos ocupa. En síntesis, la propuesta regulatoria puede resumirse de la siguiente manera:
      1. Se aclara que el procedimiento sumarísimo debe resultar de aplicación a los contratos que celebren las Administraciones Públicas y a los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
      2. Contiene 7 ejemplos ilustrativos del tipo “Conductas que pueden constituir indicios fundados de acuerdos colusorios”.
      3. Sugiere que ante la existencia de indicios de prácticas anticompetitivas se establezca un mecanismo de consulta previa entre las autoridades de competencia y las mesas y órganos de contratación al objeto de determinar la adecuación del procedimiento a seguir y su rápida y eficaz posterior asignación.
      4. Sustanciada, en su caso, la consulta previa, debería procederse al traslado de los indicios fundados de conductas colusorias a las autoridades de competencia debería realizarse mediante la adopción de un acuerdo por la mesa de contratación, o en su defecto, por el órgano de contratación.
      5. La autoridad de competencia competente podrá requerir a la mesa o al órgano de contratación documentación adicional a la inicialmente facilitada en relación a los hechos o la valoración de los mismos.
      6. El acuerdo de traslado de los indicios fundados de posibles conductas colusorias a las autoridades de competencia tendrá efectos suspensivos del procedimiento de contratación.
      7. La autoridad de competencia competente debe emitir el informe valorativo de los indicios fundados de conductas colusorias dentro de los 15 días hábiles siguientes a contar desde el día siguiente a la recepción del acuerdo de traslado por parte de la mesa de contratación, o en su caso, del órgano de contratación.
        El informe valorativo deberá pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de los indicios trasladados como conductas presuntamente colusorias, y a los solos efectos de lo dispuesto en la LCSP. Es decir, el informe valorativo no prejuzgará el eventual carácter colusorio de dichos indicios trasladados que, en todo caso, podrá ser declarado tras la eventual tramitación de un procedimiento sancionador. Esta matización es de gran calado porque lo que supone es que, si el informe valorativo concluye que los indicios son contundentes y serios, la consecuencia lógica es que se pueda excluir del procedimiento de contratación a los operadores económicos implicados en ellos. Ello en línea con lo dispuesto en lo que vimos dispone el artículo 57.4. d) la Directiva 2014/24/UE. Estos indicios servirán para seguir el pertinente procedimiento sancionador ante la autoridad de competencia. Procedimiento que, en su caso, llevarán la imposición de una sanción.
      8. Finalmente, el informe de la CNMC también se refiere a que la existencia del procedimiento sumarísimo no podrá ser comunicada a los licitadores hasta que se garantice el buen fin de las actuaciones de investigación, en el caso de que éstas resulten procedentes, por parte de los órganos de defensa de la competencia, minimizando así el riesgo de destrucción de pruebas. Por otro lado, las mesas y órganos de contratación deberán garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que, en su caso, se traslade por las autoridades de competencia, sin que, por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y a la defensa en el procedimiento.
        En todo caso, no se ha aprobado aún el procedimiento sumarísimo. Esta carencia en la aprobación del “procedimiento sumarísimo” hace que este precepto, el 150.1 de la LCSP, sea el único que no está todavía en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición final decimosexta de la LCSP relativa a su “entrada en vigor”.
    2. El artículo 69.2.2º párrafo de la LCSP
      El artículo 69.2.párrafo 2º de la LCSP establece que pueden contratar con el sector público las uniones temporales de empresarios (UTE) que se constituyan al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que, en si caso, se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Acto seguido el apartado segundo de la disposición matiza que si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, apreciaran posibles indicios de colusión entre las empresas que concurran agrupadas en una UTE, requerirán explicaciones a dichas empresas, otorgándoles un plazo suficiente para que justifiquen de forma expresa y motivada las razones por las que concurren agrupadas. Si presentadas las justificaciones la mesa o el órgano de contratación, a la vista de las mismas estimasen que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la CNMC o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos.
      Y es que la habilitación que contiene este precepto acerca de la participación en UTE en una licitación pública debe interpretarse en consonancia con el criterio de las autoridades de competencia acerca de las uniones temporales de empresarios. Esto es, el precepto no permite sin más que empresas concurran conjuntamente en UTE a su antojo, sino que la admisibilidad de la UTE dependerá de un análisis previo acerca de la razonabilidad de la UTE y de los efectos que su existencia pueda tener en el mercado.
      El criterio que durante mucho tiempo habían venido sosteniendo las autoridades de competencia en relación con la participación de las UTEs en los procedimientos de contratación es que solo cabría admitirla cuando no fuese posible para las empresas que la integran concurrir individualmente por falta de capacidad para ello. Con ello, la admisibilidad de la participación quedaba condicionada a la existencia de una necesidad objetiva de las empresas asociadas para crear la UTE. Necesidad que vendría dada por su falta de capacidad individual para concurrir a la licitación en la que se quieren presentarse en UTE.
      Esta doctrina clásica, mantenida por las autoridades de competencia de varios Estados europeos se está flexibilizando y está siendo sustituida por el análisis de los efectos. De acuerdo con el mismo, el órgano de contratación no debe supeditar la aplicación del artículos 69.2.2º de la LCSP al carácter necesario de la UTE, sino al nivel de eficiencia que la participación conjunta tenga en la contratación. Es decir, si la UTE genera un resultado más favorable en términos de rapidez, economía o sostenibilidad, el órgano de contratación admitirá a la UTE cono un licitador aunque cada uno de sus miembros pudiese presentar una oferta separada y viable.
      Como recuerda sintéticamente la STS 1011/2021 de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1011) puesta en el recurso número 3405/2020 que resuelve un recurso de casación “(….) las Directrices UE admiten que un incremento de los socios por encima de lo que ser a estrictamente indispensable no necesariamente es anticompetitivo si la restricción es indispensable para lograr una mayor eficiencia, en un contexto como el que nos ocupa en el que la concurrencia en una UTE no eliminaba totalmente la competencia; esto es, la posibilidad de que otros licitadores se presentaran a los lotes en cuestión, ni condicionaba el precio o las características técnicas de su oferta (apartado 253)”.
      De forma que si la concurrencia mediante una UTE produce sinergias significativas no será considerada como una restricción por objeto e la competencia, es decir automática, sino que habrán de analizarse los efectos que realmente genera.
      No obstante, la reciente sentencia de la Audiencia Nacional SAN 402/2022 - ECLI:ES:AN:2022:402, de 28 de enero de 2022 parece retomar la doctrina tradicional de la CNMC sobre la “necesidad objetiva de la UTE”. Lo hace estimado el recurso del que conoce aludiendo a que en el caso enjuiciado concurría tal necesidad. Así es, esta sentencia estima el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de junio 2016 dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC en el expediente sancionador Infraestructuras ferroviarias. En la resolución recurrida la CNMC efectuaba un relato sobre los hechos que entendía permitía acreditar que las cuatro empresas sancionadas habían actuado de forma conjunta presentando ofertas conjuntas en forma de UTE para no competir entre sí en las licitaciones convocadas por GIF/ADIF relacionadas con la contratación de las infraestructuras ferroviarias. Por su parte, la mercantil recurrente (DF RAIL) solicitaba la nulidad de la resolución sancionadora apoyando su defensa señalando que no fue anticompetitiva la intención de las empresas sancionadas de presentar ofertas conjuntas en forma de UTE a dichas licitaciones. Justifica esa forma de actuación de las cuatro empresas en forma de UTE aludiendo a la complejidad del mercado, así como a la complejidad de las exigencias tecnológicas y de producción que se requerían ya que, en realidad, se trataba de un proyecto único como era el de dotar a España de una red de Alta Velocidad y de cómo lograr, como resultado final, una tecnología propia de alta calidad y competitiva y no dependiente de empresas extranjeras. Sostuvo que, la concurrencia en UTE a tales licitaciones se justificaba por la carencia de capacidad tecnológica de cualquiera de las empresas afectadas consideradas individualmente. Afirmaba que los recursos tecnológicos necesarios habían sido licenciados, con intervención directa de la Administración ferroviaria, a favor de la UTE de manera que DF RAIL no podía disponer para sí y de modo individual de una tecnología porque había sido licenciada a favor del consorcio con carácter de exclusiva y con una expresa prohibición de sublicencia. Posteriormente (a partir del año 2010), la tecnología requerida en las licitaciones de los nuevos desvíos implicaba la disponibilidad de recursos tecnológicos de los que solo tenía alguna patente, no pudiendo disponer del resto que eran necesarias, por lo que se vio obligada siguiendo las instrucciones de ADIF- a concurrir también en UTE con los titulares de esas otras patentes. Asimismo, señalaba que la UTE constituida y en la que participó DF RAIL se justificó en el hecho de que individualmente considerada, y al igual que el resto de las empresas afectadas, no disponía de la capacidad económica que venía exigida por los pliegos en cada una de las licitaciones.
      La Audiencia Nacional estima el recurso razonando que en el expediente del caso particular quedaba acreditada la necesidad objetiva derivada de razones tecnológicas y de capacidad productiva de que varias empresas concurriesen conjuntamente a las licitaciones, circunstancia que no había sido desvirtuada de contrario. Habrá que ver la evolución que pueda seguir experimentando la doctrina de la admisibilidad de la concurrencia en UTE a las licitaciones públicas. En todo caso, en lo que al procedimiento de adjudicación importa, si en el marco de una licitación de existir dudas por parte de la mesa o del órgano de contratación acerca de la admisibilidad de la concurrencia en UTE de varias empresas por los efectos a la competencia que puedan suponer, deberían ser trasladadas a la autoridad de competencia competente, que lo analice de forma inicial a través del procedimiento sumarísimo del 150.1 3º de la LCSP. Este mecanismo no se ha podido poner en marcha por la carencia en la aprobación del citado procedimiento sumarísimo.
    3. El artículo 132.3 de la LCSP
      A priori, el artículo 132 de la LCSP, podría parecer un precepto genérico en el que simplemente se subraya la importancia de alguno de los principios que deben regir la contratación pública. No en vano lleva por rúbrica: “Principios de igualdad, transparencia y libre competencia”. No obstante, su apartado 3, el específicamente dedicado al principio de libre competencia, establece una vía nueva no explicitada en normas anteriores que puede tener trascendencia práctica. Se trata de una vía, aparentemente menor, o de relevancia indirecta, pero que ha empezado a tener operatividad real y ha dado ya algún fruto muy interesante.
      El apartado mencionado establece que los órganos de contratación han de velar en todo el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos por la salvaguarda de la libre competencia. Y en un esfuerzo por concretar las consecuencias prácticas de esta obligación impone que tanto ellos, como la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las CCAA, y los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación, deben notificar “(…) a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación”.
      Si comparamos su dicción con la del articulo 150.1.3º de la LCSP vemos que este artículo menciona de forma amplia una pluralidad de conductas que pueden distorsionar la competencia; es decir, es más amplio y no limita la obligación comunicar a las autoridades de competencia correspondientes a solo a las prácticas colusorias.
      Habrá que ir viendo en la práctica el alcance que se da a esta previsión y las interpretaciones que al hilo de los casos en que se planteen se puedan ir propiciando. Pero hoy por hoy hay ya un ámbito de relevancia en el que ha tenido -y puede tener aún más- una notable incidencia. Nos referimos en concreto, al ámbito de las condiciones laborales de los trabajadores que han de ser subrogados entre empresas cuando tras una licitación el adjudicatario del nuevo contrato no es la misma empresa que lo venía prestando con anterioridad. A tal fin, debe recordarse que el artículo 130 de la LCSP, -sobre “Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo”- impone una serie de obligaciones de gran trascendencia que afectan tanto a los órganos de contratación como a las empresas.
  3. Primeras consecuencias prácticas del cambio operado: la utilidad del artículo 132.3 de la LCSP, por ejemplo, para defender los derechos laborales como la obligación de subrogación a la que se refiere su artículo. La resolución 3/2021, de 11 de noviembre, de la Comisión Galega da Competencia.
    Hay ya casos resueltos que evidencian la utilidad y efectividad que puede tener la vía inaugurada por el artículo 132.3 de la LCSP para luchar contra problemas de competencias vinculados a la obligación de subrogación de trabajadores. Un buen exponente de lo que indicamos es la resolución 3/2021, de 11 de noviembre de 2021 dictada por la Comisión Galega da Competencia3.
    Esta resolución trae causa de una comunicación efectuada a esta autoridad de competencia por una Universidad pública al hilo de los indicios de prácticas anticompetitivas que conoce con razón de un procedimiento de licitación.
    En julio de 2019 la Universidad había publicado en la Plataforma de Contratos del Sector Público (PCSP) el anuncio de licitación y los documentos contractuales de un expediente de contratación impulsado para adjudicar el contrato del servicio de limpieza de su institución. Se trataba de un contrato divido en varios lotes.
    Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procedió a comprobar si la oferta de algún licitador incurría en presunción de anormalidad, otorgando a los licitadores afectados un período de 5 días hábiles para que presentaran alegaciones. Terminado este plazo, y a la vista de las alegaciones presentadas, se observó una incidencia que afectaba a solo uno de los lotes en los que se dividía el contrato. Una licitadora realizaba diversas observaciones en relación con la situación laboral de algunos de los trabajadores incluidos en la tabla de subrogación presentada en su día por la empresa saliente de ese lote.
    La mesa de contratación concluye que, de constatarse la veracidad de las manifestaciones efectuadas por la empresa licitadora; es decir, si se comprobaba que los datos recogidos en el anexo de personal a subrogar facilitado por la entidad saliente para este lote eran falsos, se podrían estar alterando las condiciones de la licitación comprometiéndose con ello los principios básicos de igualdad, transparencia y libre competencia.
    Ante las dudas suscitadas respecto de la veracidad de los datos facilitados por la empresa saliente, la mesa de contratación decidió adoptar dos medidas: requerir a la empresa saliente documentación aclaratoria de lo sucedido; de otra, solicitar un informe externo para analizar la cuestión.
    En lo que ahora importa, el informe de la empresa independiente ratificó la sospecha de que los datos de al menos cuatro trabajadores no eran correctos. Además, hizo una estimación del impacto que esta incorrecta información suministrada por la empresa saliente podría tener en forma de incremento de costes adicionales indebidamente considerados en las ofertas, considerando que podría rondar el 4,6%, por lo que concluyó que de ser ello así, se comprometían y alteraban indiscutiblemente los principios de la libre competencia.
    A la vista del informe experto independiente la mesa de contratación y al objeto de preservar el derecho a la libre concurrencia, la mesa de contratación propuso al órgano de contratación desistir del procedimiento por entender que concurría “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (ex artículo 152.4 de la LCSP) e iniciar inmediatamente respecto de este lote la tramitación de un nuevo procedimiento de licitación.
    Además, al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la LCSP la mesa propuso al órgano de contratación comunicar los hechos ocurridos a la Autoridad gallega de competencia (Comisión Galega da Competencia) para que los evaluase y procediese, en su caso, a sancionar la conducta anticompetitiva.
    La Comisión Galega da Competencia admitió a trámite la comunicación y tras el seguimiento del pertinente procedimiento de instrucción dicta finalmente la resolución 3/2021 - Licitación Universidad de Vigo, a través de la que impone a la empresa que había facilitado la información incorrecta una relevante sanción.
    Aunque la resolución sancionadora de la Comisión Galega da Competencia se dictó una vez adjudicado el contrato, el negocio no se vio afectado pues detectados los indicios el órgano de contratación acordó, no solo comunicar a la autoridad de competencia los hechos, sino también -y muy importante- desistir del procedimiento afectado por los mismos e iniciar uno nuevo.
    En conclusión, con la vigente LCSP se ha empezado a recorrer un acertado camino para identificar prácticas anticompetitivas. Este camino es especialmente interesante al permitir hacer frente a dichas prácticas antes de que se produzca la adjudicación de los contratos en las que afectarían. Todavía hay que dar forma y poner en marcha algunas de las previsiones, pero los órganos de contratación podrían y deberían aprovechar el margen de maniobra con el que ya se cuenta.

 

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Esta opinión se enmarca en el desarrollo del Proyecto de Investigación: “Desafíos estratégicos de la contratación pública en la era de la 4ª revolución industrial: sostenibilidad, gobernanza e inteligencia artificial” (2021-2024). Ministerio de Economía y Competitividad. Referencia: PID2020-117707RB-I00.

1 Sobre las prácticas competitivas en el marco de la contratación pública resulta indispensable el trabajo de MIÑO LÓPEZ, ANTONIO; La defensa de la competencia en la contratación del sector público, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2019.

2 Puede accederse al mismo a través del siguiente enlace: https://www.cnmc.es/sites/default/files/2216888_1.pdf.

3 Disponible en: https://competencia.gal/sites/default/files/documents/2021/12/RESOLUCI%C3%93N%203-2021.%20Licitaci%C3%B3n%20universidade%20de%20Vigo_gl.pdf.

Colaborador