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ObCP - Opinión
La asimetria de los poderes adjudicadores en el cálculo de los costes indirectos y del beneficio industrial

Partamos de lo establecido en el artículo 101.2; En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.

25/05/2020

La tarea de determinar adecuadamente el precio de lo que pretendemos adquirir supone una tarea en dos direcciones:

  • Por un lado averiguar el precio de mercado en base a los estándares técnicos previamente definidos.
  • Por otro comprobar que en dicha adquisición se integran todos los elementos de costes posibles, tanto directos como indirectos, así como el beneficio industrial.

En lo que a la primera cuestión se refiere, mi anterior artículo hace un análisis profundo al respecto.

Respecto a la segunda cuestión, debemos definir los recursos destinados a la adquisición en cuestión para así poder prever sus costes.

Así, parece que una aproximación al mercado nos debe dar respuesta para la cuantificación de los costes directos inherentes al objeto del contrato. Estos deben ser necesarios para el objeto del contrato y estar afectados al mismo. Un estudio a conciencia de los costes directos que se integran en el objeto del contrato nos permitirá definir con precisión su cuantía: costes de materiales, mano de obra, costes de los suministros que pretendemos adquirir, el coste del personal a contratar en cada servicio (previendo tanto el salario bruto como las cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores, etc.).

Parece que, conociendo los recursos directos que vamos a afectar a la compra nos será más o menos sencillo estimar los costes directos que conllevan.

Sin embargo, aquí no se termina la tarea de determinación del precio, dado que hay que prever otros costes como son los costes indirectos y el beneficio industrial.

Solo en los proyectos de obra hay un cálculo para la determinación de estos costes, el cual encuentra su base en el artículo 131 del RGLCAP. Para las obras se calcula un porcentaje del 13-17% para los costes indirectos y un 6% para el beneficio industrial.

Evidentemente, aunque no todas las empresas que licitan contratos de obra tienen los mismos costes indirectos, todas saben que en todas las licitaciones que lean (en todos los pliegos que analicen) encontrarán que se ha hecho un cálculo del 13-17% sobre los gastos directos para determinar los costes indirectos y un 6% para el beneficio industrial.

Desde este punto de partida el licitador pasará a ajustar sus costes directos y a ver si sus gastos generales pueden ser menores a los previstos en la licitación o incluso si le interesa conformarse con un porcentaje de beneficio menor con tal de resultar adjudicatario. Con base a ese punto de partida seleccionan licitaciones de distintos territorios, algunas similares, pero siempre con estos porcentajes de costes indirectos y beneficio industrial. Posteriormente las analizan, ven su viabilidad y, posteriormente, preparan las ofertas.

Esto sin embargo no ocurre en los contratos de suministros y servicios. En las licitaciones de estos tipos de contratos nos encontramos con una gran heterogeneidad de situaciones: casos en los que, para un mismo servicio, un poder adjudicador plantea unos costes indirectos del 10% y otro poder adjudicador del 2% ( o de 0) o un beneficio industrial del 4% y otros, para el mismo servicio, del 10% (o de 0).

Desde el punto de vista de un licitador no se entiende como un poder adjudicador (PA) calcula sus costes indirectos y su beneficio industrial en, por ejemplo, un contrato de limpieza de unas oficinas de 100 metros, de modo distinto a como lo hace otro PA de unas oficinas de las mismas dimensiones.

Ante este planteamiento podríamos decir: traslademos, por analogía, el cálculo que se hace para los proyectos de obra.

Pues bien, esto no es posible. Varias resoluciones no lo permiten: La Junta Superior de Contratación administrativa de la Generalitat Valenciana, en su Informe 12/2014, concluye que el artículo 131 del RGLCSP en cuanto a los porcentajes que allí se fijan, no es exigible fuera del ámbito de la elaboración de proyectos de obra.

A su vez, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 683/2016, considera dicho precepto como orientativo para el resto de contratos.

Sin entrar en que lo ideal sería trasladar la estimación de este tipo de costes establecida por el artículo 131 RGLCSP, no cabe dudad de que, una cuestión es que no se pueda trasladar lo establecido para el proyecto de obras, y otra que esta asimetría en el cálculo de este tipo de costes por parte de los poderes adjudicadores sea razonable.

En mi opinión no lo es por dos razones:

Esto es así porque, con este cálculo heterogéneo en la determinación de los costes indirectos y el beneficio industrial para los contratos de servicios y suministros, el licitador no sabe a lo que atenerse cuando se encuentra licitaciones en las que si se prevén estos costes y otras en las que no (o son mínimos). En este segundo caso se genera una desconfianza y reticencia a concurrir porque, si los cálculos de costes directos son de mercado, licitar sin previsión de indirectos y beneficio industrial supondría una pérdida para el adjudicatario.

Efectivamente, esta asimetría no permite cumplir con los principios de eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato o proporcionalidad. Esto es así porque, para el caso de que se licite un mismo servicio por dos poderes adjudicadores con un idéntico cálculo de costes directos (así debe ser), aquella licitación que tenga un cálculo de costes indirectos y beneficio industrial superior a la otra, supondrá, para un adjudicatario un mayor enriquecimiento frente a otro. Esto, en un mismo servicio contratado por el sector público, supone un trato desigual y desproporcional.

  1. Por la reticencia y desconfianza que genera en el licitador.
  2. Porque esta asimetría no contribuye a cumplir los verdaderos objetivos de la Ley.

Colaborador

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Juan Lucena Valencia
Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada y MBA por el Instituto de Empresa.

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